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Despido nulo, primero, declarado luego improcedente: ¿procede abonar salarios de tramitación?

icon 17 de noviembre, 2023
Se plantea si han de abonarse salarios de tramitación cuando, declarado nulo el despido en instancia, se declara improcedente con posterioridad, optando la empresa en este caso por abonar la indemnización. Se cuestiona, así, si la empresa debe abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que se produjo la efectiva readmisión de la trabajadora, tras ser declarada la nulidad. Porque, en aplicación de los artículos 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) y 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), no debería abonarse.

La demanda formulada por la trabajadora interesaba la declaración de la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia, habiéndose estimado la petición principal en la instancia —con la obligación de readmisión de la actora en su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia—, pronunciamiento que fue revocado en fase de suplicación, que vino a declarar su improcedencia. La formulación del recurso de suplicación se efectuó por la parte empresarial, cuando la trabajadora ya había obtenido una sentencia favorable calificando el despido nulo y la obligación de la anterior de readmitirla. Aunque el recurso de casación de la trabajadora denuncia que la sentencia dictada en suplicación vulnera el artículo 110 LRJS en relación con el artículo 56 LET al no condenar a la empresa, en el caso de que opte por el pago de la indemnización, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que se produjo la efectiva readmisión de la trabajadora tras la declaración de la nulidad del despido en la instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plantea otra posibilidad.

En su STS de 17 de octubre de 2023, Jur. 388979, la Sala fundamenta su análisis en el artículo 113 LRJS en el que se regulan los efectos de la declaración de nulidad del despido. En atención al mismo, «si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el trabajador». El citado artículo 297 LRJS dispone, en relación con la ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido, que «cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador». Esta misma obligación deberá cumplir el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo. Por lo que, de su tenor, «se infiere la obligación del empleador de abonar la retribución que venía percibiendo el trabajador con anterioridad al despido declarado nulo, mientras dure la tramitación del recurso interpuesto frente a tal decisión» (FJ 3).

De todo lo expuesto se deduce el carácter autónomo de la fase de ejecución provisional expuesta toda vez que su efectividad no está sometida al resultado favorable o adverso del recurso «y, como tal, es inmune al resultado definitivo de aquél, sin que tal resultado pueda servir para privar de efectividad a los derechos y situaciones reconocidos en la ejecución provisional» (STS 20 de enero de 2022, Ar.94, FJ 4). Eso significa que, dentro del mismo proceso tiene cabida un procedimiento que se predica de naturaleza autónoma y que viene disciplinado por las normas de la ejecución provisional expuestas. Pese a ello, y en relación a este supuesto, la Sala considera que estos argumentos «están ausentes en el cuerpo de infracciones jurídicas invocadas por el recurso. Éste se ha circunscrito a confrontar el fallo de suplicación con lo prevenido en los arts. 56 ET y 110 LRJS, de cuyo resultado ya concluimos la ausencia de quiebra alguna (…).La vía que el ordenamiento articula para peticionar los devengados durante la tramitación del recurso, cuando la sentencia combatida declara la nulidad del despido y, por ende, las obligaciones de readmisión y de pago de los salarios dejados de percibir, es la del procedimiento autónomo de la ejecución provisional. Pero ese no ha sido el cauce suscitado por la parte recurrente, pues se ha limitado, insistimos, a cuestionar el contenido del fallo de la sentencia» (FJ 3). Por consiguiente, procedería el pago de los salarios de tramitación en los términos expuestos si bien la estrategia procesal seguida por la trabajadora recurrente lo impide en este caso.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral