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Despido objetivo, comunicación al trabajador y comunicación a los representantes ¿cuál de ellas ha de ir antes?
16 de julio, 2024
Cuando se plantea un despido objetivo, además de la entrega de la carta de despido al trabajador, la representación legal de los trabajadores en la empresa deberá tener conocimiento del mismo. Surge, sin embargo, un problema respecto de cómo hacerlo. En puridad, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) dispone la necesidad de observar una serie de requisitos en la extinción del contrato por causas objetivas; y, así, la comunicación escrita al trabajador expresando la causa; la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades; y la concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. Expresamente dispone la norma que, en el supuesto contemplado en el artículo 52.c) LET —causas económicas, técnicas organizativas o de producción por debajo del umbral previsto para el despido colectivo—, del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
No parece deducirse de lo expuesto la presencia de una obligación expresa de entregar la copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores en la empresa sino la copia del escrito de preaviso, escritos que pueden no coincidir. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de julio de 2023, Ar. 4284, observó, siguiendo a la doctrina científica, la existencia de un error en la redacción del artículo 53.1.c) LET pues la copia que ha de ser facilitada a la representación legal de los trabajadores no puede ser el preaviso, que no supone en sí mismo la comunicación del despido sino una parte del contenido de la comunicación del mismo. Por lo que ha de interpretarse, como hace la Sala en la reciente Sentencia de 4 de junio de 2024, Jur. 169420, que «la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1c) ET no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso ya la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación» (FJ 3). También recuerda la Sala cómo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2022, Ar. 2711 se afirmó que la voluntad de la ley no es otra que el que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, «lo cual no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido. Uno de los requisitos del despido por causas objetivas relativas a las técnicas, productivas, organizativas o económicas de la empresa establecidas en el artículo 52.c) ET consiste, precisamente, en la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Su omisión, por tanto, no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa» (FJ 1).
Pues bien, ahora, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2024 añade que, en atención a lo expuesto, la representación legal de los trabajadores deberá tener copia de la carta de despido «para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas» (FJ 3). Porque, si la representación de los trabajadores careciera de esta información, no podría conocer la situación de la empresa en orden a la ponderar la correcta utilización del cauce del despido objetivo en relación con el despido colectivo. Mas para que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, evidentemente «la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido». Por consiguiente, la comunicación a la representación legal de los trabajadores podrá «efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar al trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión» (FJ 4). En el supuesto analizado, la comunicación se efectuó cinco días hábiles después del despido por lo que la Sala considera que no se perjudicó, ni afectó ni condicionó ni el derecho de los representantes de los trabajadores a ser informados, ni el derecho de la trabajadora a su defensa, por lo el que el Juzgado deberá entrar a valorar el fondo del despido objetivo tramitado, calificado inicialmente como improcedente por las razones de forma expuestas.
No parece deducirse de lo expuesto la presencia de una obligación expresa de entregar la copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores en la empresa sino la copia del escrito de preaviso, escritos que pueden no coincidir. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de julio de 2023, Ar. 4284, observó, siguiendo a la doctrina científica, la existencia de un error en la redacción del artículo 53.1.c) LET pues la copia que ha de ser facilitada a la representación legal de los trabajadores no puede ser el preaviso, que no supone en sí mismo la comunicación del despido sino una parte del contenido de la comunicación del mismo. Por lo que ha de interpretarse, como hace la Sala en la reciente Sentencia de 4 de junio de 2024, Jur. 169420, que «la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1c) ET no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso ya la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación» (FJ 3). También recuerda la Sala cómo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2022, Ar. 2711 se afirmó que la voluntad de la ley no es otra que el que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, «lo cual no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido. Uno de los requisitos del despido por causas objetivas relativas a las técnicas, productivas, organizativas o económicas de la empresa establecidas en el artículo 52.c) ET consiste, precisamente, en la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Su omisión, por tanto, no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa» (FJ 1).
Pues bien, ahora, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2024 añade que, en atención a lo expuesto, la representación legal de los trabajadores deberá tener copia de la carta de despido «para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas» (FJ 3). Porque, si la representación de los trabajadores careciera de esta información, no podría conocer la situación de la empresa en orden a la ponderar la correcta utilización del cauce del despido objetivo en relación con el despido colectivo. Mas para que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, evidentemente «la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido». Por consiguiente, la comunicación a la representación legal de los trabajadores podrá «efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar al trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión» (FJ 4). En el supuesto analizado, la comunicación se efectuó cinco días hábiles después del despido por lo que la Sala considera que no se perjudicó, ni afectó ni condicionó ni el derecho de los representantes de los trabajadores a ser informados, ni el derecho de la trabajadora a su defensa, por lo el que el Juzgado deberá entrar a valorar el fondo del despido objetivo tramitado, calificado inicialmente como improcedente por las razones de forma expuestas.