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Despido objetivo en el año con menor pérdida económica

icon 17 de febrero, 2021
El despido objetivo basado en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) exige que concurran las causas previstas en el artículo 51.1 LET, siempre que la extinción afecte a un número de trabajadores inferior al que se prevé en este último. Teniendo en cuenta este dato, se considera que concurren causas económicas «cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior». La duda surge cuando la empresa acredita importes netos de la cifra de negocio decrecientes y resultados negativos de la cuenta de pérdidas y ganancias, pero en el año del despido las pérdidas son menores que en los dos años anteriores. En tal caso, se cuestiona si realmente existe una causa económica que justifique el recurso a este tipo de extinción contractual.

Se recuerda que la doctrina jurisprudencial ha venido indicando que: a) debe acreditarse que la entidad justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es, que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido; es pues al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador (STS 20 de abril de 2016, Ar.2024); b) no corresponde a los tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, debiendo excluirse en todo caso, como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (STS 12 de septiembre de 2017, Ar.4079); c) razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que «la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse —incluso— a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede —sin más y por elemental justicia— ser admisible en cualesquiera términos» (STS 11 de julio de 2018, Ar. 4169, FJ 3); d) acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, «la única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad (lo que exigiría) constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva» (STS de 26 de junio de 2020, Ar.2848, FJ 4).

Pues bien, la reciente decisión del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de enero de 2021, Ar. 31350 añade una consideración adicional. Y es que, acreditada la disminución relevante y persistente de la cifra de negocio, así como las pérdidas de la empresa, en nada condiciona esta decisión el hecho de que la empresa no despidiera al trabajador en el año en que las pérdidas eran más cuantiosas y lo haga ahora, cuando las pérdidas son inferiores. Porque se considera que la empresa «intentó solucionar su situación crítica… sin extinguir a la sazón el contrato de trabajo del actor, lo que no debe impedir que, si las causas económicas subsistieron en el año siguiente, el empleador pueda despedir por causas objetivas al trabajador…. La tesis contraria tendría un efecto disuasorio para las empresas que intentan superar su situación económica negativa sin realizar despidos al iniciarse dicha situación» (FJ 5). En consecuencia, se estima que el despido del trabajador constituyó una medida razonable y proporcionada para hacer frente a la progresiva disminución de la cifra de negocio y a las importantes pérdidas sufridas por la empresa, las cuales justifican la decisión del empleador extintiva de la relación laboral, debiendo haberse probado, si se pretendía una contraria, una desproporción manifiesta entre el objetivo legalmente fijado y el sacrificio impuesto al trabajador.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral