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Despido por expropiación forzosa de la sede de la empresa ¿fuerza mayor?

icon 10 de abril, 2025

La expropiación forzosa del local de la empresa no puede ser considerada causa de fuerza mayor para justificar el despido si no ha sido previamente calificada como tal por la autoridad laboral, convirtiendo el despido colectivo «de hecho» en nulo

La demanda contra el despido colectivo, adoptado en este caso por fuerza mayor, se basa en dos motivos; uno, la obtención de documentos decisivos y, dos, la existencia de maquinación en el juicio, por lo que se solicita la revisión de la sentencia que consideraba el despido de los trabajadores nulo. La empresa decide despedir a toda la plantilla cuando su sede física es expropiada y se ve forzada a cesar en su negocio. Solicita en distintas ocasiones la constatación de fuerza mayor por la autoridad laboral, lo que no consigue en ningún caso. En suplicación, el Tribunal asume que el despido afecta a toda la plantilla y, por tanto, es colectivo; también entiende que la decisión extintiva se adopta sin que la fuerza mayor haya sido constada por la autoridad laboral como prescribe la norma laboral; y finalmente considera que las dos veces que se solicitó la constatación de fuerza mayor fue denegada, sin que la resolución haya sido recurrida.

La empresa pretende la revisión de la sentencia en la que se la condena a la readmisión de todos los trabajadores por despido nulo. Estima que hay motivos suficientes para calificar el despido como procedente o, en su caso, ajustado a Derecho. Argumenta, a estos efectos, que alguna de las organizaciones sindicales había defendido en juicio la nulidad de la decisión extintiva y la reincorporación al puesto de trabajo a sabiendas de la imposibilidad de dicha petición por desaparición del centro de trabajo. De hecho, en ejecución de sentencia, el citado sindicato reconoce que no existe posibilidad de readmitir al haber tomado posesión del local otro titular. Por tanto —entiende la empresa—, de haberse reconocido por la parte actora esta realidad en el acto del juicio, no se hubiera dictado sentencia de nulidad de los despidos.

A los efectos de lo prescrito en el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), la empresa entiende que constituye documento decisivo para revisar la sentencia dictada, el escrito de solicitud de ejecución de la parte actora en el que esta última solicita la extinción de las relaciones laborales por imposibilidad de materializar la readmisión, debido al cierre de la empresa por fuerza mayor. Considera que esta situación ya fue puesta de manifiesto por la demandada en el acto del juicio con aportación del «acta de ocupación», lo que demuestra, a su juicio, la legalidad del cese y, por extensión, la legalidad de la decisión extintiva. Por consiguiente —siempre en la previsión de la empresa—, existió maquinación fraudulenta por parte del sindicato demandante toda vez que, de haber expuesto en el juicio lo que después manifiesta en el escrito de ejecución, el tribunal sentenciador hubiera reconocido la legalidad de las extinciones por desaparición del centro de trabajo.

Argumentación que no convence a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de marzo de 2025, Jur. 49343. Partiendo de la literalidad del artículo 510.1 LEC (procederá la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»), la Sala expone que esta causa rescisoria exige que se trate de documentos recobrados —recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta, esto es, documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella—; que los documentos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; o, en fin, que se trate de documentos decisivos en el sentido de que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento. Por lo tanto, si el documento aparece con posterioridad a la sentencia impugnada, la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como exige el precepto legal y sólo se calificará como «decisivo» si resultara evidente que el fallo de la sentencia impugnada se habría visto afectado con su presencia en el litigio.

Y, aquí, la Sala entiende que el escrito de ejecución presentado por el sindicato no sirve como fundamento para revisar la sentencia, porque se trata de un documento procesal posterior a la misma, que no cumple con los requisitos exigidos y expuestos para la revisión. Segundo, porque el documento no puede considerarse en ningún caso decisivo en relación con el fallo, puesto que la ocupación por expropiación del local de la empresa ya constaba en el proceso y fue valorado por la sentencia de instancia. Lo que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para calificar como nulo el despido es que la fuerza mayor no ha sido constatada por la autoridad laboral con carácter previo al despido de los trabajadores, surgiendo así un «despido colectivo de hecho» que, con arreglo a la doctrina de esta Sala, debe ser considerado nulo. Por consiguiente, «el reconocimiento de que la actividad productiva ya no podía desarrollarse constituye un dato inocuo a estos fines» (FJ 5). La causa de la nulidad del despido no se encuentra en la valoración de si concurría o no la fuerza mayor, sino en la ausencia del procedimiento de despido colectivo.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
Lourdes López
Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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