Destinatario de la convocatoria individual de junta general cuando las participaciones sociales forman parte de una herencia yacente
Según señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) 367/2024, cuando las participaciones sociales forman parte de una herencia aún yacente, la convocatoria debe dirigirse a los herederos del socio fallecido; y si alguno de ellos es menor la convocatoria deberá dirigirse a sus representantes legales. Por otra parte, una eventual disposición testamentaria que atribuyera la administración de las participaciones heredadas por el menor a otra persona distinta a su representante legal sólo tendría aplicación una vez producida la adjudicación de los bienes de la herencia, con determinación de los que precisamente corresponden a aquél como heredero universal
1.- Antecedentes
El socio titular del 51 por 100 del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada falleció en marzo de 2021 estando casado y con una única hija menor de edad producto de ese matrimonio. El fallecido había otorgado testamento abierto —sin que constase su fecha— en el que, por una parte, legó «a sus padres el tercio de libre disposición de su herencia» y, por otra, instituyó como heredera a su hija y dispuso que «los bienes heredados de él por su hija queden expresamente exceptuados de la administración materna y sean administrados, hasta que alcen la mayoría de edad» por su tía (hermana del fallecido) y, en su defecto, por los abuelos paternos. A ello añadió el testador que quedaba revocado «todo testamente otorgado anteriormente».
Posteriormente, el socio titular del restante 49 por 100 del capital instó la convocatoria judicial de junta (que se celebró en junio de 2021). La comunicación correspondiente se remitió a la tía de la menor (en su calidad —luego discutida, en los términos que veremos— de representante de ésta). Es de observar que en el momento de la convocatoria la herencia se encontraba yacente, al no haber sido aceptada, ni, por tanto, haber sido dividida, partida o adjudicada.
La esposa del fallecido impugnó los acuerdos adoptados en la referida junta de junio de 2021 aduciendo la existencia de un defecto en la convocatoria. El juzgado de lo mercantil desestimó la demanda argumentando que la herencia se encontraba pendiente de ser aceptada, lo que implicaba la existencia de una comunidad hereditaria cuya administración, a falta de albacea, podía ser decidida por el causante en testamento (como efectivamente hizo) atribuyendo a su hermana la administración de los bienes recibidos de esa herencia por la hija menor del testador. Por ello, a criterio del juez de primera instancia, la representación de esta heredera correspondía a su tía respecto de las participaciones sociales adquiridas por sucesión de su padre, y no a la madre de la menor. En suma, se entendió que la convocatoria de la junta impugnada se comunicó a la persona que efectivamente ostentaba la representación de la socia aún menor, por lo que dicha convocatoria debía considerarse plenamente válida.
La actora formalizó recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) en su Sentencia 367/2024, de 18 de noviembre (ECLI:ES:APM:2024:16167). La Audiencia desarrolló su razonamiento desde un enfoque doble. De un lado valoró a efectos prejudiciales la validez del testamento (infra, 2). De otro, examinó la cuestión partiendo como hipótesis (igual que hizo el juzgado) de la validez de la disposición testamentaria que atribuía la representación de su hija menor a la tía paterna de ésta (infra, 3). Ambos análisis condujeron a la misma resolución estimatoria del recurso.
2.- La invalidez del testamento sin fecha
La Audiencia Provincial estudió, a los meros efectos prejudiciales (con eficacia limitada, por tanto, al propio procedimiento y de manera instrumental para su resolución) la validez del testamento. Y, aunque asumió la vigencia de un principio de favor testamenti que jugaría en contra de considerar mecánicamente ineficaz el testamento por la concurrencia de simples defectos formales o por la ausencia de ciertas solemnidades, vino sin embargo a considerar que la constancia de la fecha de otorgamiento en el testamento abierto resulta esencial, dado que dicha fecha determina la vigencia de la voluntad testamentaria cuando un testamento de fecha posterior anula otro de fecha anterior. En otros términos: si bien la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de favor testamenti para atenuar las exigencias formalistas en el control de validez de ese negocio jurídico mortis causa (rechazando que de manera automática sea declarado nulo por falta de la expresión ritual del juicio del notario sobre la capacidad del testador o por defecto en los testigos instrumentales) entiende igualmente que la indicación de la fecha (art. 695 CC) constituye un elemento esencial condicionante de su validez, a diferencia de otras menciones o formalidades.
La Audiencia terminó concluyendo que el testamento en cuestión era nulo y, con él, la disposición relativa a la administración de los bienes de su hija menor.
3.- El alcance de la disposición testamentaria controvertida
Al margen de lo anterior, y en relación con la designación testamentaria de administrador patrimonial de los bienes recibidos por herencia respecto de la menor beneficiaria, la Audiencia Provincial de Madrid no la entendió referida a una representación general y total en el aspecto patrimonial de esa menor, sino relativa exclusivamente a aquellos concretos bienes recibidos de la herencia. De tal manera que, en cuanto al resto, seguiría siendo aplicable el régimen general de representación de la hija menor que, por tanto, en este caso correspondería a su madre, titular única de la patria potestad tras el fallecimiento del padre.
Según recuerda la sentencia reseñada, la herencia estaba yacente al momento de la convocatoria de la junta. Por ello, al no haber sido aceptada, partida o adjudicada no existía individualización de los bienes adjudicados a la menor heredera universal y a los legatarios del tercio de libre disposición y de los incluidos en la legítima del cónyuge supérstite (todos ellos con derechos concurrentes a la herencia). Únicamente existía la delación de la herencia y un llamamiento a la misma para ejercitar los correspondientes derechos de los sucesores, lo que no genera un derecho de participación sobre cada bien o derecho, sino un derecho puramente general y abstracto sobre todo el patrimonio relicto. Pues bien, en la vocación del derecho hereditario de la que gozaba, la hija era representada precisamente por su madre, en virtud de la patria potestad de la que ésta era única titular. Es decir, en cualesquiera derechos ejercitables respecto de los derechos aun indeterminados y potenciales sobre la herencia, la menor se encontraba representada legalmente por su madre. Sólo una vez producida la posterior adjudicación de los bienes de la herencia, con determinación de cuáles le correspondan finalmente como heredera universal (después de liquidar a los legatarios el tercio de libre disposición y su legítima al cónyuge viudo), podrán identificarse los concretos bienes que se le hayan atribuido en propiedad. Y sobre ellos operaría entonces la representación patrimonial establecida en el testamento.
4. Decisión de la Audiencia
Como se ha adelantado, tanto por una vía argumental como por la otra la conclusión a la que llegó la Audiencia Provincial era la misma: dado que la sociedad debe convocar a la junta a quién le conste como socio y, en este caso, constaba como socio el fallecido, debió convocarse a la junta a sus herederos. Y si, como sucedía en el litigio, había una heredera menor de edad, la comunicación de la convocatoria debió dirigirse, necesariamente, a la única representante legal de la menor, esto es, su madre, y no a su tía, como se hizo (bien por ser inválido el testamento y, con él, la designación testamentaria de administrador de los bienes de la hija recibidos por herencia, bien porque —aunque fuera eficaz— la citada disposición resultaba inaplicable al estar la herencia aún yacente). Al no hacerse así la convocatoria incurrió en un defecto que acarreó la invalidez de los acuerdos adoptados en la junta impugnada.
Alberto Díaz – Consejero Académico
Actualidad Jurídica