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PUBLICACIÓN
Determinación de la magnitud comparable con el capital social a los efectos de apreciar la existencia de causa de disolución (art. 363.1.e LSC)
6 de julio, 2020
La sociedad arrendadora de un inmueble reclamó a la sociedad arrendataria el abono de las rentas impagadas. Ante la imposibilidad de hacer efectiva la condena sobre el patrimonio de la arrendataria, la arrendadora demandó al administrador de la compañía deudora ejercitando la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC) y la acción de responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC). La Audiencia Provincial entendió que no concurrían los presupuestos necesarios para que prosperaran las acciones señaladas y desestimó la demanda. Por lo que se refiere en particular a la acción ejercitada ex artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), vino a considerar que no se daba la causa de disolución recogida en el artículo 363.1.e) LSC dado que la suma del patrimonio neto y del pasivo superaba ampliamente el capital social de la compañía deudora (SAP Las Palmas [4ª] de 8 de marzo de 2017 [ECLI:ES:APGC: 2017:3103])
La actora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Mediante Sentencia de 1 de junio de 2020 [ECLI:ES:TS:2020:1503] el Tribunal Supremo estimó este segundo recurso y condenó al administrador de la demandada, como responsable solidario, al pago de las rentas que la sociedad arrendataria adeudaba a la arrendadora que fueran posteriores al momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución (es decir, posteriores al 31 de diciembre de 2010). A este propósito, el Tribunal Supremo —después de recordar algunas ideas en torno al significado de la causa de disolución consistente en la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (pérdidas “cualificadas” o “agravadas”)— señaló lo siguiente:
(1) La valoración del patrimonio neto de la sociedad, a los efectos de proceder a su comparación con la cifra del capital social y de determinar si concurre la causa legal de disolución, ha de realizarse conforme a las reglas y principios contables aplicables (STS 1 de junio de 2016). En concreto, los artículos 35 y 36 del Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad.
(2) Pues bien, el Tribunal Supremo ha indicado que, a estos efectos, no cabe sumar —como sin embargo hizo la Audiencia— el pasivo al patrimonio neto para comparar la cifra resultante con la del capital social. Según explica la Sentencia reseñada, «patrimonio neto» y «pasivo» son masas patrimoniales claramente diferenciadas (art. 35 Código de Comercio) que se relacionan entre ellas y con el activo de acuerdo con la ecuación «activo = patrimonio neto + pasivo». Lo que es tanto como decir que el «patrimonio neto» constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. En términos de legalidad contable, el patrimonio neto constituye el valor o «riqueza» de los propietarios de la sociedad, es decir, la parte que correspondería a los socios una vez realizados los activos y liquidados los pasivos de la empresa.
(3) En el caso concreto el patrimonio neto descendió por debajo de la mitad del capital social al finalizar el ejercicio 2010. Y la situación se agravó en los ejercicios 2011 al 2014. A este respecto señala el Tribunal Supremo que, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo (arrendamiento de local de negocio), no cabía considerar que la obligación de pagar la renta naciera en el momento de celebración del contrato originario, «sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate». Lo que significaba, en el caso particular del arrendamiento, que, a los efectos del artículo 367 LSC, habían de considerarse obligaciones posteriores las correspondientes a las rentas (impagadas) devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución (31 de diciembre de 2010), pero no las anteriores, aunque el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado previamente (STS 10 de abril de 2019).
La actora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Mediante Sentencia de 1 de junio de 2020 [ECLI:ES:TS:2020:1503] el Tribunal Supremo estimó este segundo recurso y condenó al administrador de la demandada, como responsable solidario, al pago de las rentas que la sociedad arrendataria adeudaba a la arrendadora que fueran posteriores al momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución (es decir, posteriores al 31 de diciembre de 2010). A este propósito, el Tribunal Supremo —después de recordar algunas ideas en torno al significado de la causa de disolución consistente en la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (pérdidas “cualificadas” o “agravadas”)— señaló lo siguiente:
(1) La valoración del patrimonio neto de la sociedad, a los efectos de proceder a su comparación con la cifra del capital social y de determinar si concurre la causa legal de disolución, ha de realizarse conforme a las reglas y principios contables aplicables (STS 1 de junio de 2016). En concreto, los artículos 35 y 36 del Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad.
(2) Pues bien, el Tribunal Supremo ha indicado que, a estos efectos, no cabe sumar —como sin embargo hizo la Audiencia— el pasivo al patrimonio neto para comparar la cifra resultante con la del capital social. Según explica la Sentencia reseñada, «patrimonio neto» y «pasivo» son masas patrimoniales claramente diferenciadas (art. 35 Código de Comercio) que se relacionan entre ellas y con el activo de acuerdo con la ecuación «activo = patrimonio neto + pasivo». Lo que es tanto como decir que el «patrimonio neto» constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. En términos de legalidad contable, el patrimonio neto constituye el valor o «riqueza» de los propietarios de la sociedad, es decir, la parte que correspondería a los socios una vez realizados los activos y liquidados los pasivos de la empresa.
(3) En el caso concreto el patrimonio neto descendió por debajo de la mitad del capital social al finalizar el ejercicio 2010. Y la situación se agravó en los ejercicios 2011 al 2014. A este respecto señala el Tribunal Supremo que, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo (arrendamiento de local de negocio), no cabía considerar que la obligación de pagar la renta naciera en el momento de celebración del contrato originario, «sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate». Lo que significaba, en el caso particular del arrendamiento, que, a los efectos del artículo 367 LSC, habían de considerarse obligaciones posteriores las correspondientes a las rentas (impagadas) devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución (31 de diciembre de 2010), pero no las anteriores, aunque el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado previamente (STS 10 de abril de 2019).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica