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Determinación de «los intereses que les son propios» en las organizaciones sindicales y empresariales

icon 18 de diciembre, 2018
Tanto los sindicatos como las asociaciones empresariales tienen garantizada la legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Mas, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LJS), «los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones». Por su parte, el artículo 165.1 de la citada norma establece que, si la impugnación de un convenio colectivo se fundamenta en su ilegalidad, la legitimación corresponderá, entre otros, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales «interesadas».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2018, Ar. 314692, deniega legitimación a un sindicato que presenta la impugnación de un convenio colectivo (Grupo Renfe) a través de una demanda a la que posteriormente se adhiere el sindicato CGT. Dicha demanda fue desestimada inicialmente pues, tras estimar la falta de legitimación activa del sindicato demandante por su falta de implantación en la empresa al carecer de representantes en los órganos de representación unitaria y no haber probado el número de sus afiliados en la misma, la Audiencia Nacional decide entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión por la adhesión del sindicato CGT, desestimando la demanda. Contra dicha sentencia no presenta recurso el sindicato adherido —CGT— aunque sí lo hace el primer sindicato demandante. Pero el Tribunal Supremo tampoco concede legitimación activa a este último. Entiende, en este sentido, que el recurrente no ha probado tener la condición de sindicato «interesado» al que se refiere la normativa procesal antes citada toda vez que, para ello, se requiere que «exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito», esto es, un nexo de unión, «una conexión entre el sindicato y los intereses del colectivo de trabajadores al que dice representar. Es cierto que para impugnar las disposiciones del convenio colectivo no hace falta tener el mismo nivel de implantación que para negociarlo…Pero, no lo es menos que para impugnar un convenio colectivo como sindicato, la asociación sindical accionante debe acreditar que tiene un interés legítimo por su implantación en el ámbito de aplicación del mismo, lo que no ha hecho la recurrente que ni participó en el proceso electoral previo, ni en la negociación del convenio colectivo que impugna, ni ha probado el número de afiliados que tiene en la empresa» (FJ 2).

Existe, por encima de todo, una razón que intensifica la garantía del «interés» requerido y es que la pretensión de nulidad del convenio colectivo afecta a toda la plantilla de la empresa lo que obliga a quien demanda o a quien recurre a acreditar un interés en el proceso colectivo por su trascendencia al tener «repercusión en un gran colectivo de trabajadores». Cuestión distinta es, como señala este pronunciamiento, que los trabajadores que no estén conformes con alguna de las materias reguladas en el convenio colectivo de referencia impugnen individualmente su aplicación o recurran a la ayuda del sindicato por la vía del artículo 20 de la LJS que permite a aquél actuar en nombre e interés del trabajador afiliado que así lo autorice para la defensa de sus derechos individuales.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica