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Deudor e hipotecante no deudor: el concepto de «deudor» a los efectos de la adjudicación del bien por el acreedor en las subastas sin postores

icon 10 de diciembre, 2018
Como es conocido, si en la subasta no hubiera ningún postor, el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) faculta al acreedor para pedir la adjudicación del bien, estableciendo un régimen diferente según se trate o no de la vivienda habitual del deudor. El precepto plantea no pocos problemas, algunos de los cuales ya los he examinado en notas anteriores. En la presente doy noticia de la solución alcanzada por nuestros tribunales acerca de cuál de dichos regímenes es aplicable cuando el hipotecante es un tercero no deudor frente al que también debe dirigirse la demanda ejecutiva (art. 685 LEC).

La cuestión se centra en determinar quién tiene la consideración de «deudor» a los efectos de aplicar lo establecido en aquel precepto (art. 671) cuando se da el supuesto de hecho del mismo (subasta sin postores y petición de adjudicación del bien) y la cantidad debida al acreedor «por todos los conceptos» es determinante de que deba acudirse a uno o a otro de los regímenes previstos. Y las opciones son evidentemente dos: o tienen tal consideración el deudor propiamente dicho y el hipotecante no deudor o solo la tiene el primero.

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, 252/2015, de 13 de julio (JUR 2015228452) se pronuncia a favor de la segunda de tales opciones apoyándose en estos dos fundamentos: 1º) el artículo 685 LEC distingue entre el deudor, que responde con todos sus bienes, y el hipotecante no deudor, que sólo responde con la finca; y 2º) «la exigencia de que la cantidad mínima por la cual pueda adjudicarse el ejecutante la finca haya de ser mayor cuando se trate de vivienda habitual del deudor que cuando no lo sea, está en directa relación con la importancia que tiene el inmueble para el deudor, precisamente por ser su vivienda habitual. Es decir, el deudor que pierde su vivienda habitual como consecuencia de la ejecución, la pierde al menos por un porcentaje incrementado de adjudicación del bien. La deuda, de ese modo, se le reducirá en mayor proporción. Si quien pierde la vivienda habitual es el hipotecante no deudor, ningún beneficio obtendrá porque se adjudique por un porcentaje mayor. El beneficio lo obtendrá el deudor, que verá reducida su deuda en una cantidad mayor, pero no él».

No obstante, el Auto en cuestión parece dejar abierta la puerta a otras vías interpretativas cuando afirma que «no es necesario que nos pronunciemos sobre la interpretación última que haya da darse al precepto analizado (art. 671 LEC), porque (en el caso) la vivienda hipotecada ni consta, ni hay indicio alguno, de que sea la vivienda habitual de la hipotecante no deudora».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje