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¿Devengo de intereses moratorios postconcursales en créditos con privilegio especial?

icon 13 de mayo, 2019
Sentencia del Tribunal Supremo 227/2019, de 11 abril. Después de la declaración de concurso de la prestataria, la acreedora hipotecaria (una Caja Rural) comunicó un crédito de 117.174,82 euros, que se correspondía a 114.839,44 euros de principal, 1.089,29 euros de intereses remuneratorios y 127,16 euros de intereses de demora. El crédito es clasificado como crédito con privilegio especial. Abierta la liquidación, se procedió a la subasta de las dos fincas sobre las que se había constituido la hipoteca en garantía del reseñado crédito. La subasta se celebró el 11 de marzo de 2013. Las fincas fueron adjudicadas a la propia acreedora hipotecaria por un total de 140.000 euros, que fueron depositados. Caja Rural interesó que esa suma de 140.000 euros le fuera pagada para satisfacer el crédito con privilegio especial cubierto por las dos garantías ejecutadas, que en ese momento ascendía a 166.328,73 euros. Ante la negativa de la administración concutursal, el Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial resuelven a favor del acreedor, entendiendo, además, que los intereses moratorios se seguían devengando después del concurso y que el artículo 155.5 de la Ley Concursal (LCon) obligaba a pagar todo el producto de ejecución de la garantía. El Tribunal Supremo comienza su argumentación con una digresión sobre la eficacia transitoria del artículo 155.5 LCon y sobre el alcance de la expresión «deuda originaria» que utiliza este precepto. Prosigue declarando que el privilegio especial en un crédito con garantía real abarca no sólo al principal, sino también a los intereses, ya se hubieran devengado antes o después de la declaración de concurso, siempre que estén cubiertos por el valor de realización de la garantía. Pero la sentencia precisa que esta regla (extraída del art. 59 LCon) sólo se aplica a los intereses remuneratorios, no siendo posible el devengo postconcursal de intereses de demora. En principio, declarado el concurso, los créditos concursales que forman parte de la masa pasiva, conforme al artículo 49 LCon, quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles antes de que se alcancen tales soluciones. Por esta razón, como existe una imposibilidad legal de pago, no tiene sentido que durante el concurso operen instituciones como los intereses y recargos de demora, que incentivan el pago puntual de las obligaciones. Lo mismo ocurriría si se pagara el crédito privilegiado conforme al artículo 155.2. En consecuencia, la «deuda originaria» a que se refiere el artículo 155.5 LCon no incluye los intereses moratorios postconcursales.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Concursal

Inmobiliario