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Devolución de productos por consumidores durante el Estado de Alarma

icon 23 de marzo, 2020
El legislador ha considerado que si los ciudadanos no se deben mover por la calle durante el estado de alarma, tampoco están obligados a cumplir los plazos de devolución de productos comprados.

Según el artículo 21 del Real Decreto-ley 8/2020, durante la vigencia del Estado de Alarma (RD 463/2020) o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el RD 463/2020 o, en su caso, las prórrogas del mismo. De la Exposición de Motivos se infiere que el Gobierno estaba pensando en el ejercicio del derecho de desistimiento de los consumidores y que los preceptos afectados por la norma podrían ser los artículos 71, 102 y 104 y 108 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LCU). Pero realmente la norma sólo afecta al artículo 108, que es el que impone un plazo a la devolución [«a más tardar en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que comunique su decisión de desistimiento del contrato al empresario, de conformidad con el artículo 106»], ya que los otros preceptos se refieren a plazos de ejercicio del derecho de desistimiento. Según la Exposición de Motivos, la norma se justifica por las limitaciones al desplazamiento físico que el Estado de Alarma impone a los ciudadanos.

La norma es enteramente superflua, y no sólo porque en muchos casos la devolución del producto no comporta el desplazamiento físico del consumidor. Una vez que el mismo RD 463/2020 «suspende los plazos de prescripción y caducidad» en la Disposición Adicional 4ª, no se entiende qué cosa especial tenga el plazo de devolución del artículo 108 para no ser afectado por la norma general. Y como la presente norma queda enteramente absorbida por el régimen general, lo mismo ocurrirá con plazos de entrega del producto por parte del consumidor para que el empresario cumpla el deber de saneamiento del artículo 119 LCU y que no estarían cubiertos por el presente artículo 21. Más aún, también quedan suspendidos por aplicación del régimen general los plazos de entrega de bienes o dinero que incumben al empresario conforme a los artículos 66 bis, 76, 107 y 109 de la misma Ley. Todavía más, si se suspende el plazo del ejercicio del desistimiento, qué necesidad hay ya de suspender el plazo de devolución del bien desistido, pues este plazo no ha empezado a correr.

La norma sólo tiene un interés especulativo que el legislador no resuelve. A saber, si se suspenden plazos cualesquiera y el consumidor sigue reteniendo ultra diem el bien que luego tendrá que devolver, ¿qué ocurre si el bien se pierde o daña en poder del consumidor por caso fortuito? ¿Aplicaremos por analogía el artículo 75 de la LCU y pondremos a cargo del acreedor (de restitución) el riesgo de la pérdida de la cosa durante el Estado de Alarma

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil