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Dies a quo del plazo de prescripción de la acción para reclamar las comisiones debidas al agente

icon 13 de julio, 2022
La Sentencia del Tribunal Supremo 800/2021, de 23 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4236) abordó el problema de la determinación del dies a quo del cómputo del pazo de prescripción de las acciones que corresponden al agente para reclamar del empresario (principal) el pago de las comisiones devengadas como consecuencia de las operaciones realizadas con determinados clientes.

El asunto, desprovisto de los pormenores irrelevantes a los efectos que ahora interesan, fue el siguiente: en el marco de una relación de agencia que se prolongó desde 2006 a 2015, se devengó en favor del agente el derecho a percibir una comisión por una operación realizada (antes de 2008) con un cliente. Las correspondientes cantidades fueron judicialmente reclamadas en 2015. Prescindiendo del itinerario procesal, la cuestión que centró el debate en casación fue la de determinar si la acción para reclamar las referidas comisiones estaba o no prescrita. Ambas partes se mostraron conformes en que resultaba aplicable al caso el artículo 1967 del Código Civil (CC), pero discreparon acerca del significado de inciso final del precepto, que ordena contar el plazo de tres años «desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios». Así, mientras el demandante consideraba que ese momento coincidía con el de la extinción del contrato de agencia (2015), el demandado entendía que los tres años debían computarse desde la fecha en la que surgió el derecho a percibir la comisión, esto es, desde el momento en el que se concluyó el específico servicio (operación) que motivó el nacimiento del derecho.

Para decidir esta cuestión el Tribunal Supremo partió de la doctrina contenida en su Sentencias 266/2017, de 4 de mayo y 734/2013, de 4 de diciembre, para llegar a las siguientes conclusiones:

(a) Si bien es cierto que la regla del último párrafo del artículo 1967 CC tiene la consideración de norma especial con respecto de la regla general del artículo 1969 CC, no lo es menos que la primera de las dos normas citadas es coherente con la idea de que el comienzo del plazo de prescripción no puede ser anterior al nacimiento de la acción, esto es, al surgimiento del derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación (lo que, en el marco de una relación de prestación de servicios, suele acompasarse a la prestación del concreto servicio cuya retribución se pretende).

(b) Cuando el sistema de retribución del agente se basa en comisiones, lo normal es que el derecho del agente a percibirlas nazca con la terminación o conclusión del servicio u operación correspondiente respecto de cada cliente. Así, desde que puede reclamarse el pago de la comisión, por haberse concluido ese servicio, comienza el plazo de prescripción (regla que se aplica aun cuando el servicio fuera susceptible de fraccionamiento —siempre que por voluntad de las partes no se hubiera procedido a fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del agente, como si se tratara de servicios diferentes, aunque se refieran al mismo cliente: cfr. STS 266/2017—).

(c) Por regla general, en los contratos de prestación de servicios a los que sea aplicable el artículo 1967 CC que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del pago de la retribución del servicio se sitúa en la terminación de éste.

(d) La relación surgida del contrato de agencia es de tracto sucesivo (en el sentido de que las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, de forma que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el periodo de que se trate). Por ello, en principio, la contraprestación por cada una de estas prestaciones singulares va naciendo con la realización completa de cada una de ellas. En el caso de la agencia, los derechos del agente al cobro de las comisiones devengadas surgen a la terminación de cada uno de esos servicios u operaciones de agencia efectuados. Y el comienzo del curso del plazo de prescripción de la correspondiente acción va referido a este momento. Lo contrario (esto es, diferir el comienzo del cómputo del plazo de prescripción al momento de la extinción del contrato de agencia) podría desembocar en un alargamiento excesivo del plazo prescriptivo, con daño a la seguridad jurídica.

(e) En suma, en los contratos de tracto sucesivo, como el de agencia, el plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de la comisión devengada por los distintos servicios singulares prestados (los realizados con cada cliente) se contará desde la fecha de terminación de la prestación de cada uno de esos servicios.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Distribución