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Dies ad quem para calcular los intereses de demora correspondientes a las liquidaciones derivadas de un acta suscrita en disconformidad

icon 21 de julio, 2025

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de junio de 2025 (rec. núm. 3858/2023), analiza cuál debe ser el dies ad quem para calcular los intereses de demora correspondientes a las liquidaciones derivadas de un acta suscrita en disconformidad, esto es, si dichos intereses han de computarse hasta la fecha del acuerdo de liquidación definitiva, dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, o hasta el día en que concluya el plazo para formular alegaciones al acta.

La Audiencia Nacional, en la sentencia objeto de recurso, estimó parcialmente las alegaciones de la parte recurrente considerando que dichos intereses debían calcularse hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones y no hasta la fecha de la liquidación definitiva, lo que motivó que la Administración General del Estado la recurriese en casación.

El Tribunal Supremo, por su parte, analiza la cuestión teniendo en cuenta especialmente lo dispuesto tanto en el artículo 26.3 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) —donde se establece que el interés de demora «se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente»—, como en el artículo 191 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT en adelante) —determinando que «En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones».

Pues bien, sobre la base del tenor de tales preceptos, el Alto Tribunal respalda los argumentos de la Administración recurrente, señalando que:

—        La dicción literal del artículo 26.3 de la LGT no ofrece dudas sobre el alcance temporal de la exigencia de intereses de demora «…resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado».

—        El artículo 191.2 del RGAT solo puede interpretarse respetando el alcance del citado artículo 26.3 de la LGT, en aplicación del principio de jerarquía normativa.

—        Además, el citado artículo reglamentario ha de ser interpretado en relación con el propio apartado 1 del artículo 191 del RGAT, donde se establece que «La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria».

—        Por otro lado, una interpretación literal del citado artículo 191.2, conllevaría un trato desigual, para una misma cuota, según la forma del acta, favoreciendo a las actas en disconformidad frente a las suscritas en conformidad. De igual modo, añade el Tribunal Supremo, carecería de explicación el trato diferente, para una misma obligación principal, según proviniera de un procedimiento de inspección —donde rige la regla del artículo 191.2 LGT— o de un procedimiento de gestión, donde no existe norma específica.

Sobre la base de lo anterior el Alto Tribunal establece la siguiente doctrina jurisprudencial:

1.-El día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación —dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector—, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha.

2.-La previsión reglamentaria prevista en el artículo 191.2, último párrafo, del RGAT, debe interpretarse en armonía con lo establecido en el artículo 26.3 de la LGT y con el artículo 191.1 del texto reglamentario citado, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquélla.

El Alto Tribunal confirma así el criterio que ya había manifestado el Tribunal Económico Administrativo Central desde que, en su Resolución de 15 de septiembre de 2010, modificó su criterio anterior. En ella el Tribunal Central estableció que en la actas en disconformidad, al no ser conocida la fecha en la que se va a dictar la liquidación derivada de las mismas, el cálculo de los intereses se efectúa hasta la finalización del plazo de alegaciones posterior a la formalización del acta. Sin embargo, posteriormente, cuando se practique la liquidación, habrá de rectificarse el cálculo de intereses de demora contenido en las propuestas, pues los intereses se calcularán hasta la fecha en que se dicte el acuerdo de liquidación y éste se dictará generalmente en fecha distinta a la finalización del plazo de alegaciones.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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