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Diligencia debida por los operadores de servicios de pago cuando la orden de transferencia incorpora, además del IBAN, información adicional

icon 22 de abril, 2025

Interpretación del artículo  59 del Real Decreto-Ley 19/2018, de servicios de pago

Se cuestiona la interpretación del arículo 44 de la Ley 16/2009, de servicios de pago, y, por extensión, al actual artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de servicios de pago, en el supuesto de que «[u]na orden de transferencia incorpore, además del identificador único (IBAN), información adicional tal como […] el nombre del destinatario de la transferencia y el concepto, y se dé la circunstancia de que el IBAN y la información adicional sean datos contradictorios». La Ley 16/2009 incorporó al ordenamiento español la Directiva 2007/64/CE, , cuyo objetivo esencial era garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea pudieran efectuarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros, al tiempo que contribuir al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilitar la aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros, lo que se ha denominado SEPA («Single Euro Payments Area»). El artículo 74 de la Directiva establece que  «1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en el identificador único. 2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago. 3. Si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida en el artículo 37, apartado 1, letra a), o en el artículo 42, apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago». El contenido del artículo 74 de la Directiva se recoge casi literalmente en el artículo 44 de la Ley 16/2009. Fácilmente se observa que el legislador nacional, al transponer la Directiva, asume la norma europea, tal como, por otra parte, es interpretada por el Tribunal de Justicia, por lo que, en principio, al no contemplar ninguna previsión que permita exigir al proveedor de los servicios de pago un plus de diligencia cuando concurran determinadas circunstancias, como pudiera ser la identificación del beneficiario, el concepto o el importe de la transferencia, su responsabilidad queda acotada a la correcta ejecución de la orden conforme al identificador único o IBAN indicado por el ordenante. Y en la misma línea, el artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018 reitera el contenido del artículo 44 de aquella. Esta interpretación no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.

(STS 507/2025, 27 marzo)

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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