Dimensión temporal de los complementos empresariales por incapacidad temporal
El importe concreto de una mejora voluntaria derivada de prestaciones por embarazo no determina por sí misma la perspectiva de género, cuando la empresa calcula el importe en todo caso por igual. La retroactividad de tres meses se computará desde la reclamación y no desde la prestación
Normalmente los Convenios Colectivos reconocen complementos como mejoras voluntarias, entre otros, respecto de la incapacidad temporal de sus trabajadores. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2025, Jur. 23186, analiza si la diferencia que reclama la trabajadora en dicha mejora debe ser reconocida con efecto retroactivo de tres meses anteriores a la solicitud que la trabajadora efectuó a su empresa o si ha de hacerlo desde la fecha en que la empresa comenzó su abono sin incluir los conceptos reclamados. Porque la trabajadora, tras iniciar su incapacidad temporal por riesgo por embarazo, presenta un escrito a la empresa considerando que no se le estaba retribuyendo con el cien por cien de la retribución fija y periódica que percibía el mes anterior a la incapacidad temporal, tal y como prescribe el Convenio Colectivo de aplicación, reclamando el abono correspondiente desde la fecha de la incapacidad. Ante la ausencia de respuesta por parte de la empresa, la trabajadora presenta demanda estimada por el Juzgado de lo Social y confirmada en suplicación. En dicha sentencia y en relación con la retroactividad de tres meses que motiva esta controversia, el Tribunal considera que, al tratarse de una prestación unida a la maternidad, la perspectiva de género obliga a retrotraer el importe reclamado al momento de reconocimiento de la prestación.
En el recurso de casación para unificación de doctrina, la parte recurrente estima que la sentencia dictada en suplicación acude, por vía analógica, a un criterio de igualdad de trato y no discriminación establecido en relación con prestaciones por maternidad que nada tiene que ver con lo tratado en el presente caso en el que debe ser aplicado el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Entiende que, cualquier cantidad reclamada, anterior a los tres meses previos a la reclamación, no resulta procedente. El citado precepto señala que «El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud…».
La Sala de lo Social ha subrayado en diferentes pronunciamientos la diferencia entre los dos párrafos del citado precepto (SSTS 29 de enero de 2024, Jur. 49328 y 27 de junio de 2024, Jur. 241008, entre otras). Y, respecto de los efectos económicos del reconocimiento del derecho distingue entre una solicitud de reconocimiento inicial de la prestación —párrafo primero— y la revisión de su contenido económico —párrafo segundo—, aun cuando tanto para un caso como para el otro el plazo sea el mismo. Y, así, la Sala toma en consideración el plazo de tres meses de retroactividad a partir de la solicitud tanto cuando se interesa un reconocimiento inicial de la prestación como cuando se requiere la revisión de su contenido económico. Y, con base en esta jurisprudencia, rechaza la solución adoptada en suplicación. Considera que la citada sentencia ha aplicado la perspectiva de género en la situación de incapacidad temporal derivada de maternidad en el sentido que la Sala adoptó respecto del complemento de aportación demográfica en la versión impuesta por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea. Mas «el mero hecho de que pueda estarse ante prestaciones que pueden generarse por razón del embarazo o la maternidad no implica que a todos ellas se les libere de la aplicación del art. 53.1 de la LGSS, que es lo que, en definitiva, se obtiene de la sentencia recurrida. Aquí, simplemente, estamos ante una trabajadora que cuestiona el importe de la mejora voluntaria que abona la empresa, aplicando un criterio que no se presenta como exclusivo de las que están en situación de riesgo de embarazo, sino que…la empresa lo aplica a todo aquel/lla que se encuentra en situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia» (STS 6 de febrero de 2025, Jur. 23186, FJ 2). No se justifica, por consiguiente, la inaplicación de la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo en relación con el régimen jurídico de las mejoras de las prestaciones del sistema de Seguridad Social y el alcance de los preceptos cuestionados. Parece claro, pues, que la retroactividad de tres meses prescrita por la norma legal comienza a computarse desde la reclamación de la trabajadora —incluida la reclamación a la empresa, previa a la demanda judicial— y no desde la concesión de la prestación.