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Divulgación en Twitter de que una persona está de baja médica, utilización de su imagen y comentarios críticos
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una muy interesante sentencia sobre la crítica en redes sociales y la vulneración del derecho a la intimidad. Se trata de la Sentencia núm. 476/2018, de 20 de julio de 2018.
El caso que dio lugar a esta sentencia se refiere a la difusión en Twitter de una serie de opiniones sobre una persona, trabajadora de una empresa pública, que, estando de baja médica, acudió a determinados actos públicos de un partido político y a eventos del mundo de la moda y de la imagen.
De las distintas cuestiones analizadas por el Tribunal Supremo, interesa resaltar las siguientes:
1º) En principio, la libertad de expresión ampara las opiniones, comentarios sarcásticos y críticas realizadas. Según el Tribunal Supremo: «la cuestión sobre la que la demandada emitió los mensajes presentaba un cierto interés general, como es el absentismo laboral injustificado, pues los tuits hacían referencia al supuesto carácter injustificado de la baja laboral del demandante mientras estaba en nómina en una empresa municipal. No se emplearon expresiones insultantes o vejatorias. Lo realizado por la demandada fue una crítica, utilizando un tono sarcástico, sobre la conducta del demandante, que había acudido a diversos actos sociales mientras estaba de baja laboral». En consecuencia, el alto tribunal concluye que no hubo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
2º) Ahora bien, en la medida en que se comunican públicamente comentarios relativos a la baja por enfermedad de un empleado de la empresa por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo, sí se produce una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal.
3º) Por lo que se refiere a la utilización de imágenes de la persona referida, el Tribunal Supremo recuerda que el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que exige la ley. Pero «la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet». En el caso concreto, se entiende que no se vulnera el derecho a la imagen, porque la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Y «los «usos sociales» legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen.
Autor/es
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica