icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Doctrina constitucional sobre el control de los requisitos de la subasta

icon 15 de enero, 2021
1. La STC 34/2020, de 24 de febrero resuelve, estimándolo, un recurso de amparo en el que la parte recurrente, en lo que ahora interesa, denunciaba la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión porque el juzgado había denegado la solicitud de declaración de nulidad de una subasta electrónica que se había desarrollado de forma irregular, al figurar en el anuncio publicado en el portal de subastas del BOE que el inmueble objeto de licitación era un local comercial y no un solar, que era la calificación que realmente le correspondía. De esta forma —dice el recurrente— el anuncio limitaba la publicidad y transparencia e incumplía las normas que rigen las subastas electrónicas, impidiendo la participación en ellas de postores que podrían haber estado interesados en la adquisición del bien ofreciendo un precio superior, con el consiguiente perjuicio económico para la demandante de amparo.

La sentencia, después de justificar la trascendencia constitucional del caso porque no existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), «en cuanto a las posibles vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incumplimiento de las garantías de una subasta electrónica, pese a la centralidad que posee ese cauce de realización forzosa de bienes muebles e inmuebles en procedimientos ejecutivos», estima el recurso, rechazando los argumentos, tanto del Ministerio Fiscal como de la parte recurrida, a favor del criterio mantenido por resolución judicial objeto del amparo, que se sustentaba en que la correcta identificación de la finca como solar o como local comercial no era necesaria, ya que su naturaleza se desprendía de toda la información que se contenía en lo publicado y era claramente constatable por cualquier interesado.
Las razones en que fundamenta la estimación del recurso son las siguientes:

a) De los artículos 646 y 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) «se desprende la rigurosa exigencia de una correcta identificación de la finca objeto de la subasta, así como de cuantos datos y circunstancias sean relevantes para esta», por lo que «cualquier dato significativo que pueda inducir a confusión o error en la identificación (y la categoría de encuadramiento del bien lo es por razones evidentes) podrá afectar objetivamente a la transparencia y libre concurrencia en el procedimiento de ejecución, al restringir el conocimiento de los posibles postores» y, en consecuencia, podrá perjudicar de alguna forma el derecho de la parte ejecutada reclamante.

b) El derecho fundamental a la interdicción de indefensión tiene por objeto garantizar la plena efectividad del derecho de defensa de ambas partes; y tal efectividad, «que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de respetar lo que la ley dispone para la realización de bienes en el procedimiento ejecutivo, no puede desconocerse desviando a los recurrentes la carga de soportar los eventuales perjuicios que la incorrección de la publicidad pueda acarrear para el curso de la subasta, ni pretendiendo que los posibles destinatarios de la convocatoria realicen indagaciones adicionales no previstas por la norma ni promovidas por esta, sino todo lo contrario». Con más razón si se tiene en cuenta que tal derecho fundamental requiere de un esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes y en el caso, es «destacable la inactividad del órgano judicial, que una vez constatado el error de identificación tras la denuncia de la parte afectada, se negó a favorecer la corrección de ese defecto que podía ser reparado sin dificultad notable, procediendo a su subsanación».

c) En el supuesto planteado no se trata de decidir sobre la razonabilidad o no de la resolución judicial recurrida. Con independencia de que lo fuera —y cabría sostener que las alegaciones en tal sentido del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida no carecen de fundamento—, lo relevante es que produce «un daño en el derecho de defensa de la demandante, que vio afectados sus intereses en el procedimiento de subasta, sin que corresponda a este Tribunal inferir nada más fuera de esta comprobación de desamparo en su posición como ejecutada en el procedimiento de ejecución».

En definitiva, a pesar de que corresponde al órgano judicial velar por la corrección de los datos de la convocatoria, nada hizo una vez informado del error por el ejecutado, «soslayando el perjuicio económico verosímil que invocaba la parte ejecutada».

2. La doctrina fundamental de la sentencia, que se resume en el rigor con que deben interpretarse los requisitos legales de la subasta porque su inobservancia puede perjudicar derechos sustantivos de las partes y, en consecuencia, repercutir en su derecho de defensa, ha sido incorporada al Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, publicado el 15 de diciembre de 2020, que atribuye al Letrado de la Administración de Justicia el control de la regularidad de la subasta, aunque la decisión última corresponde al Juez, que podrá dejarla sin efecto. A tal fin incorpora al artículo 649.3 LEC la previsión de que «(e)n la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas facilitará toda la información que pueda serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de prescripciones legales. En caso contrario, el tribunal podrá dejar sin efecto la subasta celebrada».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje