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Doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento del deber de preaviso y sus consecuencias indemnizatorias en caso de denuncia unilateral de un contrato de distribución  

icon 11 de junio, 2025

En su Sentencia 801/2025, de 20 de mayo (ECLI:ES:TS:2025:2220), el Tribunal Supremo ha venido a recopilar su doctrina acerca de la facultad de los contratantes de poner fin unilateralmente a los contratos de distribución de duración indefinida, sobre la necesidad de un preaviso razonable y sobre las consecuencias indemnizatorias que pudieran derivarse del incumplimiento de esta exigencia.

El análisis efectuado permitió al Tribunal Supremo resumir su pensamiento sobre estas cuestiones en los siguientes puntos:

1) En principio, cualquiera de las partes de un contrato de distribución o concesión de duración indefinida está facultada para extinguir unilateralmente la relación contractual (poniéndole así fin) sin necesidad de preaviso, precisamente por su carácter sine die.

2) No obstante, el preaviso constituye una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con arreglo al cual deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que ha de regir en el desenvolvimiento y conclusión de las relaciones mercantiles (arts. 7 y 1258 Código Civil —CC—; art. 57 Código de Comercio y arts. 1:201 y 2:301 de los Principios de Derecho Europeo de los contratos).

3) De acuerdo con lo expuesto supra sub (1) y (2), si bien el preaviso no es necesario para resolver los contratos de distribución por tiempo indefinido, un ejercicio sorpresivo de la facultad resolutoria, que deje a la otra parte sin el margen de reacción que le garantizaría un prudente preaviso, podría ser valorado (en función de las circunstancias concurrentes) como un ejercicio abusivo del derecho o como constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos.

4) La mera ausencia de preaviso, o de un preaviso razonable, en sí misma considerada, no comporta automáticamente el nacimiento del derecho a percibir una indemnización. Para ello se requiere que dicha ausencia merezca ser calificada como contraria a las reglas de la buena fe y que ocasione daños y perjuicios (art. 1258 CC y art. 2:301:(2) de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos).

5) En caso de incumplimiento de la obligación de respetar un plazo razonable de preaviso para la extinción unilateral de un contrato de distribución, la indemnización de los daños contractuales y los criterios para su cálculo se rigen, a falta de pacto expreso, por el régimen general dispuesto por el Código Civil para el resarcimiento de los daños contractuales (arts. 1101 y 1106, entre otros). Es decir: no cabe, pese a su proximidad, una reconducción directa o automática aplicación analógica del régimen indemnizatorio contemplado en la Ley del Contrato de Agencia.

6) No obstante, en la medida en que la determinación de los daños contractuales en estos supuestos guarda cierta similitud con la función compensatoria que informa el derecho de indemnización por resolución unilateral sin preaviso (o con un insuficiente preaviso) del contrato de agencia, puede acudirse a la aplicación analógica de las previsiones contenidas en la normativa relativa a este último, siempre que concurra identidad de razón. Esto es: lo expuesto supra sub (5) no impide que los criterios contemplados en la Ley del Contrato de Agencia puedan aplicarse analógicamente para valorar la procedencia y cuantía de las indemnizaciones previstas en la misma siempre que se dé identidad de razón. En todo caso, la indemnización por falta de preaviso abarca el daño emergente (inversiones realizadas por causa de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato) y al lucro cesante (la ganancia o incremento patrimonial que el contratante esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, que se calculará de acuerdo con un juicio de probabilidad razonable).

7) En relación con esto último, cabe afirmar que el criterio consistente en proyectar el beneficio medio mensual obtenido durante un determinado período de tiempo, atendida la duración del contrato, sobre los meses a los que, según las circunstancias, debía haberse extendido el preaviso, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Alberto Díaz
Consejero Académico
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Alberto Díaz
Consejero Académico
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