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Donación efectuada sin reserva de bienes suficientes para afrontar deudas previas: análisis de la responsabilidad tributaria del donatario

icon 20 de noviembre, 2020
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 19 de octubre de 2020 (04572/2018), resuelve un recurso de alzada para la unificación de criterio que tiene por objeto analizar si es necesario acreditar la intencionalidad del donatario para que éste pueda ser declarado responsable solidario —al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a de la Ley General Tributaria (LGT)—, por impedir la actuación de la Administración.

Como es sabido, en dicho precepto se contempla la responsabilidad solidaria de quienes sean «causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria», que habrán de hacerse cargo del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria.

Pues bien, con arreglo lo anterior, en el caso analizado por el tribunal se cuestiona la condición de responsable solidaria de una menor a la que sus padres efectuaron una donación inmobiliaria, constatándose posteriormente que uno de sus progenitores no se había reservado bienes suficientes para afrontar el pago de deudas tributarias ya existentes con carácter previo a la donación.

A ese respecto, y teniendo en cuenta que el artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, dispone que la donación se presumirá siempre hecha en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella, el tribunal analiza si dicha presunción se extiende también al donatario, concurriendo así las condiciones necesarias para declarar su responsabilidad solidaria a efectos tributarios.

Para afrontar el análisis de la cuestión el tribunal interpreta, en primer lugar, el tenor literal del citado artículo 42.2.a) de la LGT, destacando que su aplicación requiere que la Administración acredite debidamente «que la participación del responsable en la ocultación responde a la mala fe, buscando el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia patrimonial del deudor». Aclara, además, que la norma no exige la concurrencia de una actividad dolosa (ánimus nocendi) sino simplemente un conocimiento de que pueda ocasionarse un perjuicio (scientia fraudis). Por tanto, la aplicación del supuesto de responsabilidad que nos ocupa —insiste el tribunal—, exige que la ocultación o transmisión se haya realizado con una finalidad concreta, como es impedir la actuación de la Administración tributaria, conducta culpable o dolosa, o al menos negligente, cuya prueba corresponde a la Administración tributaria.

Pues bien, el Tribunal Central aborda la interpretación conjunta de tales preceptos —civil y tributario—, llegando a las siguientes conclusiones:

— Por una parte, que cuando en el ámbito de la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT se ponga de manifiesto que la transmisión u ocultación ha consistido en una donación en la que el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella, operará la presunción ex lege del artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, de manera que la Administración tributaria podrá considerar acreditado el primero de los requisitos que han de concurrir para que se dé dicha responsabilidad, esto es, la ocultación de bienes o derechos por parte del deudor con la finalidad de impedir su traba.

— Sin embargo, dicha presunción no permitirá a la Administración tributaria tener por acreditada que la participación del donatario en la ocultación responde a su mala fe, pues la presunción del carácter fraudulento de la donación en las circunstancias señaladas en el artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, implica la participación del donante en el fraude, pero no la mala fe del donatario.

Por tanto, para declarar responsable al donatario en los supuestos analizados, en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, la Administración tributaria deberá acreditar que éste ha actuado de forma intencionada, con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria, esto es, con conocimiento o conciencia del perjuicio causado, extremo que no se produjo en el supuesto analizado y que llevó al tribunal a desestimar el recurso interpuesto por el Director del departamento de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Pues bien —añadimos nosotros—, el mismo razonamiento y conclusión podrían extenderse a los efectos de lo dispuesto en el artículo 182.1 de la LGT.

 

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal