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¿Dónde demandar al fabricante de vehículos que introduce en ellos un software defectuoso?
15 de julio, 2020
A efectos de la determinación de la competencia judicial internacional, cuando determinados vehículos han sido equipados ilegalmente en un Estado miembro por su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape antes de ser adquiridos a un tercero en otro Estado miembro, el lugar de materialización del daño se halla en este último Estado miembro.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria, en el procedimiento entre VKI, una asociación para la información de los consumidores domiciliada en Viena, y Volkswagen AG, con domicilio social en Alemania, en relación con la responsabilidad de esta última por los perjuicios resultantes de la incorporación en los vehículos adquiridos por consumidores austriacos de un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape. Según VKI, el perjuicio causado a los propietarios de esos vehículos consiste en que, de haber conocido la manipulación, o bien no habrían adquirido el vehículo, o bien se les habría ofrecido un precio al menos un 30 % inferior, diferencia que, se alega, constituye un perjuicio con derecho a reparación.
Cuestionada su competencia, el Tribunal Regional de Klagenfurt planteó una cuestión prejudicial en la que pedía que se aclarase la interpretación del artículo 7.2 del RBI bis para su aplicación a las circunstancias concretas del supuesto. Según este artículo, en materia delictual o casi delictual son competentes los tribunales del «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».
El TJUE se remite a su jurisprudencia anterior y recuerda que esa expresión se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el resultado dañoso y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares. En el caso, el lugar del hecho causal se encuentra en Alemania, donde los vehículos automóviles fueron equipados con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape. Por lo que se refiere al lugar del resultado dañoso, el TJUE recuerda que no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar y que no incluye el lugar en que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado.
En el caso, el daño alegado por VKI consiste en una pérdida de valor de los vehículos, resultante de la diferencia entre el precio que el adquirente ha pagado por el vehículo y el valor real de éste a causa de la instalación de un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape. Aun cuando esos vehículos adolecieran de un vicio desde la instalación del software, el daño alegado se materializó únicamente en el momento en que fueron adquiridos por un precio superior a su valor real. Tal perjuicio, que no existía antes de la adquisición del vehículo por el adquirente final que se considera perjudicado, constituye un daño inicial y no una consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas.
Por otro lado, ese daño tampoco constituye un perjuicio puramente patrimonial. A diferencia de lo que ocurría en asuntos anteriores, en los que el TJUE hubo de ocuparse de este tipo de perjuicios (Kronhofer, Kolassa y Löber) y en los que determinadas inversiones financieras habían entrañado una disminución de los activos financieros de las personas afectadas sin ninguna relación con un bien material, en este caso se trata de un vicio del que adolecen determinados vehículos, que son bienes materiales. Siendo así, más que de un perjuicio puramente patrimonial, se trata de un daño material resultante de la pérdida de valor de cada vehículo afectado, por lo que el perjuicio sufrido por el adquirente final no es ni indirecto ni puramente patrimonial y se materializa en el momento de la adquisición del vehículo.
EL TJUE se apoya asimismo en la coherencia de esta interpretación con el artículo 6,1 del Reglamento Roma II, sobre la ley aplicable a las obligaciones no contractuales, según el que el lugar donde se produce el daño en un asunto relativo a un acto de competencia desleal será el lugar en que «las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados». Un acto, como el del caso, que, pudiendo afectar a los intereses colectivos de los consumidores como categoría, constituye un acto de competencia desleal que puede afectar a estos intereses en todo Estado miembro en cuyo territorio los consumidores hayan adquirido el producto defectuoso. Así, según el Reglamento Roma II, el lugar donde se produce el daño será el lugar en el que se haya adquirido tal producto (se cita, por analogía, la sentencia en el asunto Tibor Trans).
(STJUE de 9 de julio de 2020, as.C 343/19)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria, en el procedimiento entre VKI, una asociación para la información de los consumidores domiciliada en Viena, y Volkswagen AG, con domicilio social en Alemania, en relación con la responsabilidad de esta última por los perjuicios resultantes de la incorporación en los vehículos adquiridos por consumidores austriacos de un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape. Según VKI, el perjuicio causado a los propietarios de esos vehículos consiste en que, de haber conocido la manipulación, o bien no habrían adquirido el vehículo, o bien se les habría ofrecido un precio al menos un 30 % inferior, diferencia que, se alega, constituye un perjuicio con derecho a reparación.
Cuestionada su competencia, el Tribunal Regional de Klagenfurt planteó una cuestión prejudicial en la que pedía que se aclarase la interpretación del artículo 7.2 del RBI bis para su aplicación a las circunstancias concretas del supuesto. Según este artículo, en materia delictual o casi delictual son competentes los tribunales del «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».
El TJUE se remite a su jurisprudencia anterior y recuerda que esa expresión se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el resultado dañoso y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares. En el caso, el lugar del hecho causal se encuentra en Alemania, donde los vehículos automóviles fueron equipados con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape. Por lo que se refiere al lugar del resultado dañoso, el TJUE recuerda que no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar y que no incluye el lugar en que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado.
En el caso, el daño alegado por VKI consiste en una pérdida de valor de los vehículos, resultante de la diferencia entre el precio que el adquirente ha pagado por el vehículo y el valor real de éste a causa de la instalación de un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape. Aun cuando esos vehículos adolecieran de un vicio desde la instalación del software, el daño alegado se materializó únicamente en el momento en que fueron adquiridos por un precio superior a su valor real. Tal perjuicio, que no existía antes de la adquisición del vehículo por el adquirente final que se considera perjudicado, constituye un daño inicial y no una consecuencia indirecta del perjuicio inicialmente sufrido por otras personas.
Por otro lado, ese daño tampoco constituye un perjuicio puramente patrimonial. A diferencia de lo que ocurría en asuntos anteriores, en los que el TJUE hubo de ocuparse de este tipo de perjuicios (Kronhofer, Kolassa y Löber) y en los que determinadas inversiones financieras habían entrañado una disminución de los activos financieros de las personas afectadas sin ninguna relación con un bien material, en este caso se trata de un vicio del que adolecen determinados vehículos, que son bienes materiales. Siendo así, más que de un perjuicio puramente patrimonial, se trata de un daño material resultante de la pérdida de valor de cada vehículo afectado, por lo que el perjuicio sufrido por el adquirente final no es ni indirecto ni puramente patrimonial y se materializa en el momento de la adquisición del vehículo.
EL TJUE se apoya asimismo en la coherencia de esta interpretación con el artículo 6,1 del Reglamento Roma II, sobre la ley aplicable a las obligaciones no contractuales, según el que el lugar donde se produce el daño en un asunto relativo a un acto de competencia desleal será el lugar en que «las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados». Un acto, como el del caso, que, pudiendo afectar a los intereses colectivos de los consumidores como categoría, constituye un acto de competencia desleal que puede afectar a estos intereses en todo Estado miembro en cuyo territorio los consumidores hayan adquirido el producto defectuoso. Así, según el Reglamento Roma II, el lugar donde se produce el daño será el lugar en el que se haya adquirido tal producto (se cita, por analogía, la sentencia en el asunto Tibor Trans).
(STJUE de 9 de julio de 2020, as.C 343/19)
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
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