Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
¿Dónde demandar en caso de cancelación de un vuelo?
28 de febrero, 2020
Tanto los tribunales del lugar de salida de un vuelo como los tribunales del lugar de llegada son competentes, al amparo del artículo 7.1 del Reglamento Bruselas I bis, para conocer de una demanda de indemnización presentada sobre la base del Reglamento 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Esa regla se aplica asimismo cuando se trata de un vuelo caracterizado por una reserva confirmada para el conjunto del itinerario y dividido en varios trayectos, a cargo de diferentes compañías aéreas.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Civil y Penal de Hamburgo, en el procedimiento entre Flightright GmbH, domiciliada en Alemania y cesionaria de los derechos de dos pasajeros aéreos, e Iberia, con domicilio en Madrid. El litigio principal tiene su origen en un vuelo con escalas que fue objeto de una única reserva confirmada realizada por dichos pasajeros. El vuelo, con salida desde Hamburgo y destino a San Sebastián, comprendía tres trayectos. El primero conectaba Hamburgo con Londres y fue operado por British Airways, mientras que Iberia estaba encargada de los otros dos trayectos (Londres-Madrid-San Sebastián). Los dos primeros se desarrollaron sin incidentes, pero el tercer vuelo fue cancelado, sin que se hubiese informado a los pasajeros en tiempo útil.
De acuerdo con el artículo 7.1,b del RBIbis, en materia contractual son competentes los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda. Cuando se trata de una prestación de servicios, dicho lugar será el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios.
El TJUE ha declarado en su jurisprudencia anterior que, en el caso de vuelos directos, tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión deben considerarse, indistintamente, los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo, de modo que quien presenta una demanda de indemnización al amparo del Reglamento n.º 261/2004 puede optar por hacerlo ante el tribunal en cuya demarcación se halle o bien el lugar de salida, o bien el lugar de llegada del avión.
El Tribunal ha precisado, además, que ese criterio es de aplicación también, mutatis mutandis, a un vuelo con escalas caracterizado por una única reserva para todo el itinerario. Aunque en el caso se trataba de tres trayectos, habían sido contratados en una única reserva confirmada para todo el itinerario y el contrato obligaba al transportista aéreo a transportar a los pasajeros de un punto A a un punto D. Tal operación de transporte es un servicio en el que uno de los lugares de prestación principal se encuentra en el punto A. En esas circunstancias, el lugar de salida, como determinante de la competencia, presenta un vínculo suficientemente estrecho con los elementos materiales del litigio y resulta previsible tanto para el demandante como para el demandado.
Es cierto que en el caso, Iberia no era la encargada de operar el trayecto que salía de Hamburgo, pero eso no es óbice para que sean los tribunales de esa ciudad los que conozcan de la demanda frente a aquella, puesto que la regla de competencia especial en materia contractual del artículo 7.1 del RBIbis no exige la celebración de un contrato entre dos personas, sino la existencia de una obligación jurídica libremente consentida por una persona con respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante. A este respecto, el artículo 3.5 del Reglamento n.º 261/2004 precisa que, cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no tenga contrato con el pasajero, pero dé cumplimiento a obligaciones en virtud de dicho Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero. Por consiguiente, debe considerarse que dicho transportista cumple las obligaciones libremente consentidas con respecto a quien contrata con ese pasajero y que nacen del contrato de transporte aéreo. Puesto que el contrato se cumple tanto en el lugar de origen como en el de destino, los tribunales de ambos lugares son competentes para conocer de la demanda frente a quien asume obligaciones en virtud de aquél. (ATJ de 13 de febrero de 2020, as. C- 606/19)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Civil y Penal de Hamburgo, en el procedimiento entre Flightright GmbH, domiciliada en Alemania y cesionaria de los derechos de dos pasajeros aéreos, e Iberia, con domicilio en Madrid. El litigio principal tiene su origen en un vuelo con escalas que fue objeto de una única reserva confirmada realizada por dichos pasajeros. El vuelo, con salida desde Hamburgo y destino a San Sebastián, comprendía tres trayectos. El primero conectaba Hamburgo con Londres y fue operado por British Airways, mientras que Iberia estaba encargada de los otros dos trayectos (Londres-Madrid-San Sebastián). Los dos primeros se desarrollaron sin incidentes, pero el tercer vuelo fue cancelado, sin que se hubiese informado a los pasajeros en tiempo útil.
De acuerdo con el artículo 7.1,b del RBIbis, en materia contractual son competentes los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda. Cuando se trata de una prestación de servicios, dicho lugar será el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios.
El TJUE ha declarado en su jurisprudencia anterior que, en el caso de vuelos directos, tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión deben considerarse, indistintamente, los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo, de modo que quien presenta una demanda de indemnización al amparo del Reglamento n.º 261/2004 puede optar por hacerlo ante el tribunal en cuya demarcación se halle o bien el lugar de salida, o bien el lugar de llegada del avión.
El Tribunal ha precisado, además, que ese criterio es de aplicación también, mutatis mutandis, a un vuelo con escalas caracterizado por una única reserva para todo el itinerario. Aunque en el caso se trataba de tres trayectos, habían sido contratados en una única reserva confirmada para todo el itinerario y el contrato obligaba al transportista aéreo a transportar a los pasajeros de un punto A a un punto D. Tal operación de transporte es un servicio en el que uno de los lugares de prestación principal se encuentra en el punto A. En esas circunstancias, el lugar de salida, como determinante de la competencia, presenta un vínculo suficientemente estrecho con los elementos materiales del litigio y resulta previsible tanto para el demandante como para el demandado.
Es cierto que en el caso, Iberia no era la encargada de operar el trayecto que salía de Hamburgo, pero eso no es óbice para que sean los tribunales de esa ciudad los que conozcan de la demanda frente a aquella, puesto que la regla de competencia especial en materia contractual del artículo 7.1 del RBIbis no exige la celebración de un contrato entre dos personas, sino la existencia de una obligación jurídica libremente consentida por una persona con respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante. A este respecto, el artículo 3.5 del Reglamento n.º 261/2004 precisa que, cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no tenga contrato con el pasajero, pero dé cumplimiento a obligaciones en virtud de dicho Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero. Por consiguiente, debe considerarse que dicho transportista cumple las obligaciones libremente consentidas con respecto a quien contrata con ese pasajero y que nacen del contrato de transporte aéreo. Puesto que el contrato se cumple tanto en el lugar de origen como en el de destino, los tribunales de ambos lugares son competentes para conocer de la demanda frente a quien asume obligaciones en virtud de aquél. (ATJ de 13 de febrero de 2020, as. C- 606/19)
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores