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¿Dónde demandar por enriquecimiento injusto?
31 de enero, 2022
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde en esta sentencia a las cuestiones prejudiciales planteadas en el marco de un litigio entre Zagreb BP Europa SE, domiciliada en Alemania, y HRVATSKE, con domicilio en Croacia. De conformidad con un auto de ejecución dictado por el Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, la primera obtuvo el cobro forzoso de un crédito con cargo a la cuenta de la segunda. Posteriormente, el Tribunal Supremo de Croacia dictó una sentencia firme en la que declaró que dicha ejecución era inválida, lo que obligaba a Zagreb BP a restituir las cantidades indebidamente percibidas junto con los intereses legales. HRVATSKE no pudo, con arreglo a las normas procesales nacionales, formular una pretensión de restitución en el marco del mismo procedimiento de ejecución porque había expirado el plazo de un año a partir del día de la ejecución, previsto para formular tal pretensión. En consecuencia, inició un procedimiento judicial distinto para la restitución del pago indebido ante el Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, que se declaró incompetente. Presentado recurso de apelación ante el Tribunal Superior de lo Mercantil de Croacia, éste plantea una serie de cuestiones prejudiciales que el TJUE responde de la siguiente manera:
1.- Una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no está comprendida en la competencia exclusiva prevista en el artículo 22.5 del Reglamento 44/2001 (RBI) [art. 24 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), actualmente aplicable], que se refiere a «la ejecución de resoluciones judiciales», ni siquiera cuando se ha ejercitado en un procedimiento distinto al de ejecución solo porque había expirado el plazo para hacerlo en este último.
Las reglas de competencia del RBI deben leerse partiendo del esquema general (domicilio del demandado) / especial, que ese texto incorpora, con la consecuencia de que las reglas de competencia especiales deben interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el RBI. La razón fundamental de la competencia exclusiva de los tribunales del lugar de ejecución de una resolución es que corresponde únicamente a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se solicita la ejecución forzosa aplicar las normas relativas a la actuación, en dicho territorio, de las autoridades encargadas de aquella. Una acción cuyo objeto es una pretensión de restitución por razón de enriquecimiento injusto no tiene como finalidad que se resuelva una controversia relativa a la utilización de la fuerza, el apremio o la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de una resolución o de un acto, sino que es una acción autónoma que, como tal, no es ni un procedimiento de ejecución ni un recurso contra tal procedimiento.
2.- Tampoco resulta aplicable, en principio, el foro especial de competencia previsto en el artículo 5. 1 RBI (art. 7.1 RBI bis) porque éste se refiere a los litigios en materia contractual, que solo comprenden las pretensiones basadas en una obligación libremente consentida por una persona con respecto a otra. En el marco de una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto, la obligación de restitución que el demandante invoca no suele resultar de un compromiso voluntario asumido por el demandado frente a él, sino que nace con independencia de la voluntad de éste, por lo que la acción no está comprendida, en principio, en la materia contractual.
Como excepción, podría admitirse este foro de competencia si la acción presentara una estrecha vinculación con una relación contractual entre las partes del litigio, lo que ocurriría, por ejemplo, si el demandante invocara un enriquecimiento injusto estrechamente relacionado con una obligación contractual que, en su opinión, es inválida o no ha sido cumplida por el demandado, o ha sido cumplida en exceso, para justificar su derecho a restitución.
3.- La acción de enriquecimiento injusto tampoco puede ejercitarse ante los tribunales a los que el artículo 5. 3 RBI (art. 7.2 RBI bis) remite para el conocimiento de las acciones de naturaleza extracontractual, porque se basa en una obligación que no tiene su origen en un hecho dañoso, sino que nace independientemente del comportamiento del demandado, de modo que no existe una relación de causalidad que pueda establecerse entre el daño y un posible acto u omisión ilícitos cometidos por este.
4.- Cuando la acción no puede calificarse ni de contractual ni de extracontractual, sólo es competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, conforme a la regla general establecida en el artículo 2 RBI (art.4 RBI bis) lo que, en el caso, conduce a la afirmación de la incompetencia de los tribunales croatas y la competencia de los alemanes del domicilio de Zagreb BP.
(STJUE de 9 de diciembre de 2021, C‑242/20)
1.- Una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no está comprendida en la competencia exclusiva prevista en el artículo 22.5 del Reglamento 44/2001 (RBI) [art. 24 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), actualmente aplicable], que se refiere a «la ejecución de resoluciones judiciales», ni siquiera cuando se ha ejercitado en un procedimiento distinto al de ejecución solo porque había expirado el plazo para hacerlo en este último.
Las reglas de competencia del RBI deben leerse partiendo del esquema general (domicilio del demandado) / especial, que ese texto incorpora, con la consecuencia de que las reglas de competencia especiales deben interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el RBI. La razón fundamental de la competencia exclusiva de los tribunales del lugar de ejecución de una resolución es que corresponde únicamente a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se solicita la ejecución forzosa aplicar las normas relativas a la actuación, en dicho territorio, de las autoridades encargadas de aquella. Una acción cuyo objeto es una pretensión de restitución por razón de enriquecimiento injusto no tiene como finalidad que se resuelva una controversia relativa a la utilización de la fuerza, el apremio o la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de una resolución o de un acto, sino que es una acción autónoma que, como tal, no es ni un procedimiento de ejecución ni un recurso contra tal procedimiento.
2.- Tampoco resulta aplicable, en principio, el foro especial de competencia previsto en el artículo 5. 1 RBI (art. 7.1 RBI bis) porque éste se refiere a los litigios en materia contractual, que solo comprenden las pretensiones basadas en una obligación libremente consentida por una persona con respecto a otra. En el marco de una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto, la obligación de restitución que el demandante invoca no suele resultar de un compromiso voluntario asumido por el demandado frente a él, sino que nace con independencia de la voluntad de éste, por lo que la acción no está comprendida, en principio, en la materia contractual.
Como excepción, podría admitirse este foro de competencia si la acción presentara una estrecha vinculación con una relación contractual entre las partes del litigio, lo que ocurriría, por ejemplo, si el demandante invocara un enriquecimiento injusto estrechamente relacionado con una obligación contractual que, en su opinión, es inválida o no ha sido cumplida por el demandado, o ha sido cumplida en exceso, para justificar su derecho a restitución.
3.- La acción de enriquecimiento injusto tampoco puede ejercitarse ante los tribunales a los que el artículo 5. 3 RBI (art. 7.2 RBI bis) remite para el conocimiento de las acciones de naturaleza extracontractual, porque se basa en una obligación que no tiene su origen en un hecho dañoso, sino que nace independientemente del comportamiento del demandado, de modo que no existe una relación de causalidad que pueda establecerse entre el daño y un posible acto u omisión ilícitos cometidos por este.
4.- Cuando la acción no puede calificarse ni de contractual ni de extracontractual, sólo es competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, conforme a la regla general establecida en el artículo 2 RBI (art.4 RBI bis) lo que, en el caso, conduce a la afirmación de la incompetencia de los tribunales croatas y la competencia de los alemanes del domicilio de Zagreb BP.
(STJUE de 9 de diciembre de 2021, C‑242/20)
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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