¿Dónde puede una aseguradora ejercitar una acción directa?
Tokio Marine Kiln Lloyds Syndicate 510 (TKM), asegurador de las mercancías que debían ser transportadas desde Alejandría a Bilbao, formuló demanda de juicio ordinario contra el naviero, Dream Land Maritime Co., y su asegurador, Tomas Miller Specialty Underwriting Agency Limited (Thomas Miller), por no haberse entregado las mercancías en el mismo estado en que se recibieron en origen. En la demanda se acumulaban dos acciones: frente al naviero, una acción por incumplimiento del contrato de transporte marítimo y, frente a Thomas Miller, una acción directa al amparo del artículo 465 de la Ley de Navegación Marítima. La competencia de los tribunales españoles no se contesta en relación con Dream Land Maritime and Co., pero Thomas Miller interpuso declinatoria por arbitraje y, subsidiariamente, por falta de competencia judicial internacional. En primera instancia se rechazaron ambas declinatorias y Thomas Miller interpuso un recurso de reposición que fue estimado parcialmente, confirmándose el rechazo de la declinatoria por sumisión a arbitraje, pero admitiéndose la declinatoria de jurisdicción respecto de la acción directa. En esas circunstancias, TKM interpone recurso de apelación solicitando que se confirme la jurisdicción internacional del Juzgado a quo y Thomas Miller se opone al recurso e impugna el auto recurrido en lo que se refiere a la desestimación de la declinatoria de arbitraje.
TKM basa la competencia de los tribunales españoles para conocer de la acción directa en el artículo 13 del Reglamento 1215/2012, así como en el artículo 8.1 del mismo texto legal. De acuerdo con el primero, los foros de competencia previstos para las demandas de asegurados, tomadores o beneficiarios frente al asegurador en los artículos 10, 11 y 12, también pueden ser utilizados «en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible». El artículo 8,1, por su parte, prevé que una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada «si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente».
Sin embargo, la Audiencia rechaza la posibilidad de que la competencia de los tribunales españoles frente a Thomas Miller se base en ninguna de esas dos reglas. No cabe acudir al artículo 13, porque este se prevé con el objeto de proteger a la parte más débil en los contratos de seguro, que típicamente son el tomador, el asegurado o el beneficiario, a los que, cuando se trata de la acción directa, añade al perjudicado. No obstante, en el caso, quien demanda es la aseguradora de este último, de manera que se trata de un litigio en el que se ventilan únicamente los intereses de dos aseguradoras, en una situación de equilibrio entre partes, a las que no resultan de aplicación los foros de protección del Reglamento. La Audiencia cita tanto el considerando 18 del Reglamento como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para justificar esta conclusión (asuntos C-521/14, C-913/19, asunto C-77/04).
Por lo que se refiere al argumento de TKM de la necesidad de evitar procedimientos judiciales paralelos que puedan dar lugar a sentencias contradictorias, riesgo que asegura que existiría si se permitiera que continuara la demanda frente a Dream Land Maritime Co. en España y se obligara a demandar a Thomas Miller en otro Estado (posiblemente en el Reino Unido donde está domiciliada), la Audiencia entiende que no nos encontramos ante un supuesto de conexidad que pudiera justificar la aplicación del artículo 30 del Reglamento 1215/2012 porque no existen dos procedimientos judiciales tramitados ante distintos tribunales de dos Estados miembros en paralelo. Tampoco existe riesgo de sentencias contradictorias, pues, aunque se diera una sentencia de condena frente a Dream Land Maritime Co. en España, no podría dictarse una contradictoria en el Reino Unido frente a Thomas Miller porque en el Derecho inglés no se podría ejercitar una acción directa, y, en consecuencia, no existiría un pronunciamiento en cuanto al fondo con respecto al asegurador que pudiera contradecir el dictado en España contra su asegurado.
Finalmente, tampoco es de aplicación el art 8.1 del Reglamento 1215/2012, ya que éste permitiría atraer la competencia a España solo si aquí se encontrara el domicilio de Dream Maritime Co., pero ese no es el caso (el Auto no menciona cual fue la base competencial frente a esta, pero pudo tratarse del artículo 7.1 del Reglamento 1215/2012, por ser Bilbao el lugar del daño).
Por lo que se refiere a la declinatoria por sumisión a arbitraje, no se estiman los argumentos de Thomas Miller de que, aunque la acción directa sea un derecho propio del tercero perjudicado y no nazca del contrato de seguro, no es un derecho independiente de dicho contrato, pues el contenido de la obligación del asegurador frente al que ejercita la acción directa viene determinado por el contenido de aquél y ello es así incluso si el que ejercita la acción directa es el asegurador de los daños que se subroga en los derechos del tercero perjudicado.
La Audiencia entiende que la aseguradora no ejercita la acción que correspondería a su asegurado, sino una acción autónoma con base en el artículo 465 de la Ley de Navegación Marítima, de manera que se trata de una acción ex lege, y no de una acción ex contractu, aunque la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil sea el presupuesto para su ejercicio. Las cláusulas del contrato de seguro suscrito por Thomas Miller, entre las que se encuentra el convenio arbitral que sustenta la declinatoria, no son oponibles a la demandante, que no se ha subrogado en dicho contrato.
(Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao de 24 de junio de 2025, ECLI:ES:APBI:2025:1666A).
Elisa Torralba – Consejera Académica
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