¿Dónde realizar las declaraciones de aceptación o renuncia a una herencia?
Los tribunales del Estado de la residencia de quien pueda aceptar una herencia, un legado o la legítima o renunciar a ellos no son competentes para realizar actuaciones que excedan la mera recepción de una declaración, como, por ejemplo, dictar una resolución o iniciar un procedimiento distinto del procedimiento de sucesión
Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que reside habitualmente una persona que desea la anulación de las consecuencias jurídicas de la falta de presentación, en el plazo requerido, de la declaración de renuncia a una herencia no son competentes para ratificar tal anulación.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Gliwice, Polonia, en el contexto de un litigio en el que BR, representante legal de BA, menor residente en Polonia, no efectuó en plazo, por un error en el cálculo, la renuncia de esta a la herencia de ZJ, fallecido en Alemania, donde residía. BA solicitó, a través de BR, al tribunal polaco de su residencia que ratificase la anulación de los efectos jurídicos derivados de la falta de presentación en plazo de esa declaración. El tribunal de instancia desestimó esta petición. Planteado el recurso de apelación, el Tribunal Regional de Gliwice pregunta al TJUE acerca de la interpretación del artículo 13 del Reglamento 650/2012, de Sucesiones (RES).
De acuerdo con este artículo, «Además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del presente Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, las mismas puedan hacerse ante un tribunal».
Ese artículo establece un foro alternativo que permite a los herederos que no tengan su residencia habitual en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes para pronunciarse sobre la sucesión, con arreglo a las reglas generales de los artículos 4 a 11, realizar sus declaraciones relativas a la aceptación de la sucesión o a su renuncia ante un tribunal del Estado miembro en el que tengan su residencia habitual, pero estos últimos solo son competentes para «conocer» de esas declaraciones.
El artículo 13 se integra en el capítulo II del RES, que regula el conjunto de las competencias jurisdiccionales en materia de sucesiones y se completa por una regla de conflicto de leyes recogida en el artículo 28, integrado en el capítulo III del RES. Este último artículo regula la validez formal, en particular, de las declaraciones referentes a la renuncia a la herencia y establece que esas declaraciones son válidas en cuanto a la forma cuando respetan los requisitos de la ley aplicable a la sucesión o los de la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual. De una lectura conjunta de estos dos artículos resulta que la competencia de los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del heredero para recibir las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia está supeditada al requisito de que el Derecho sucesorio vigente en ese Estado prevea la posibilidad de formular dicha declaración ante un tribunal. El artículo 28 del RES está concebido con el fin de reconocer la validez de las declaraciones contempladas en ese artículo, en particular, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley del Estado de la residencia habitual de la persona que realiza la declaración, cuando esta resulte aplicable. Por otra parte, una resolución judicial de ratificación como la pretendida no constituye un acto de recepción de una declaración contemplado en el artículo 13 del RES.
Además, el artículo 13 del RES pretende facilitar la vida a los herederos y legatarios que residan habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se sustancia o se sustanciará la sucesión, estableciendo excepciones a las reglas para determinar la competencia previstas en los artículos 4 a 11. No obstante, la excepción del artículo 13 del RES tiene un alcance limitado y no abarca la situación en la que, para que las declaraciones a que se refiere dicho artículo produzcan determinados efectos jurídicos previstos en la ley aplicable a la sucesión, sea necesario que el órgano jurisdiccional deba realizar actuaciones que excedan la mera recepción de una declaración, como, por ejemplo, dictar una resolución o iniciar un procedimiento distinto del procedimiento de sucesión.
(STJUE de 27 de marzo de 2025. as. C‑57/24, ECLI:EU:C:2025:217)
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica