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PUBLICACIÓN
Dos cuestiones discutidas sobre la prejudicialidad civil
10 de febrero, 2022
1. Con palabras del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10 febrero 2014 (JUR 2014, 156593), «(s)obre si la preexistencia del otro proceso civil es condición imprescindible para que pueda acordarse la suspensión por prejudicialidad…, es cierto que no existe una jurisprudencia robusta y contundente». En su opinión, «(e)n la medida en que se aglutina la prejudicialidad como una variante de la litispendencia, la jurisprudencia exige, naturalmente, dicha anterioridad…, si bien determinadas opiniones doctrinales parecen dar a la prejudicialidad civil prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una cierta autonomía respecto de la prejudicialidad, que permitiría desvincularla del requisito cronológico».
Dichas opiniones son no solo doctrinales, sino también de nuestros tribunales. A juicio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 4 noviembre 2010 (AC 2010/2295), «(…) el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no determina que la petición de suspensión pueda solo ser solicitada cuando el pleito que decide la cuestión prejudicial sea anterior en su incoación a aquel del que se pretende la suspensión, siendo que entiende la Sala que la prejudicialidad es un instrumento de coordinación entre procesos en trámite para evitar el dictado de resoluciones contradictorias sobre una situación jurídica común y puede alegarse en cualquier momento en cuanto que, aun sobrevenidamente, vengan a darse las circunstancias previstas en el artículo 43». Y ello porque, como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9 de diciembre de 2015 (JUR 2016/40128), «(e)l artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente parte de la existencia de dos procesos pendientes, al margen de que la cuestión a resolver se hubiera suscitado en otro anterior o posterior. Es precisamente la conexión entre ambos objetos lo que justifica la prejudicialidad, no cuál de ellos se inició con anterioridad al otro».
En mi opinión, esta doctrina es discutible, porque supondría reconocer a la alegación de prejudicialidad la eficacia de un incidente de previo pronunciamiento cuando no parece que la cuestión prejudicial (civil), por su naturaleza y por su función preventiva de la cosa juzgada positiva, sea asimilable a una cuestión incidental de previo pronunciamiento de las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (ver el art. 387).
2. Cuando concurran los presupuestos previstos en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —que la cuestión a decidir constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, que no sea posible la acumulación de procesos, y que lo pidan ambas partes o una de ellas, oída la contraria—, el juez «podrá» decretar la suspensión del curso de las actuaciones; otorga, por tanto, una facultad frente a la que la única alternativa que se abre —aparte de rechazar la prejudicialidad planteada por no concurrir los requisitos legales— es el reconocimiento al juez de la posibilidad de decidir la cuestión prejudicial incidenter tantum.
A juicio del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10 febrero 2014, antes citado, tal suspensión se percibe como facultativa y, por eso, «cabe que, en casos en que pueda existir prejudicialidad, el Tribunal, sin negarla, decida asumir su competencia para pronunciarse (a los solos efectos prejudiciales) sobre esa cuestión previa, sin que ello conculque el orden público procesal». En cambio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (RJ 2010/7451) parece excluir tal posibilidad cuando afirma que la norma sobre prejudicialidad civil constituye una «excepción a la regla general (prevista en el art. 10.1 Ley Orgánica del Poder Judicial) de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal».
Obsérvese que, si el juez no puede decidir la cuestión prejudicial civil, la consecuencia será que debe acordar obligadamente la suspensión cuando concurran los presupuestos legales. Esta posición, aunque contraria al tenor literal de la norma que contempla, como digo, una facultad, es mayoritaria en nuestros tribunales, según recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 31/2017, de 3 de mayo (AC 2017, 727), y en su apoyo puede invocarse que, de esta forma, se solucionan las dificultades que se pueden plantear cuando la decisión judicial sobre la cuestión planteada como prejudicial en un segundo proceso contradice lo resuelto en éste con anterioridad incidenter tantum.
En cualquier caso, decidida la cuestión prejudicial incidenter tantum en primera instancia, no será posible ya solicitar la suspensión del proceso en la segunda. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, «ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma. Sin duda dicha sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la Audiencia atribuye especial significación, en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación, lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia».
Dichas opiniones son no solo doctrinales, sino también de nuestros tribunales. A juicio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 4 noviembre 2010 (AC 2010/2295), «(…) el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no determina que la petición de suspensión pueda solo ser solicitada cuando el pleito que decide la cuestión prejudicial sea anterior en su incoación a aquel del que se pretende la suspensión, siendo que entiende la Sala que la prejudicialidad es un instrumento de coordinación entre procesos en trámite para evitar el dictado de resoluciones contradictorias sobre una situación jurídica común y puede alegarse en cualquier momento en cuanto que, aun sobrevenidamente, vengan a darse las circunstancias previstas en el artículo 43». Y ello porque, como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9 de diciembre de 2015 (JUR 2016/40128), «(e)l artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente parte de la existencia de dos procesos pendientes, al margen de que la cuestión a resolver se hubiera suscitado en otro anterior o posterior. Es precisamente la conexión entre ambos objetos lo que justifica la prejudicialidad, no cuál de ellos se inició con anterioridad al otro».
En mi opinión, esta doctrina es discutible, porque supondría reconocer a la alegación de prejudicialidad la eficacia de un incidente de previo pronunciamiento cuando no parece que la cuestión prejudicial (civil), por su naturaleza y por su función preventiva de la cosa juzgada positiva, sea asimilable a una cuestión incidental de previo pronunciamiento de las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (ver el art. 387).
2. Cuando concurran los presupuestos previstos en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —que la cuestión a decidir constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, que no sea posible la acumulación de procesos, y que lo pidan ambas partes o una de ellas, oída la contraria—, el juez «podrá» decretar la suspensión del curso de las actuaciones; otorga, por tanto, una facultad frente a la que la única alternativa que se abre —aparte de rechazar la prejudicialidad planteada por no concurrir los requisitos legales— es el reconocimiento al juez de la posibilidad de decidir la cuestión prejudicial incidenter tantum.
A juicio del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10 febrero 2014, antes citado, tal suspensión se percibe como facultativa y, por eso, «cabe que, en casos en que pueda existir prejudicialidad, el Tribunal, sin negarla, decida asumir su competencia para pronunciarse (a los solos efectos prejudiciales) sobre esa cuestión previa, sin que ello conculque el orden público procesal». En cambio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (RJ 2010/7451) parece excluir tal posibilidad cuando afirma que la norma sobre prejudicialidad civil constituye una «excepción a la regla general (prevista en el art. 10.1 Ley Orgánica del Poder Judicial) de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal».
Obsérvese que, si el juez no puede decidir la cuestión prejudicial civil, la consecuencia será que debe acordar obligadamente la suspensión cuando concurran los presupuestos legales. Esta posición, aunque contraria al tenor literal de la norma que contempla, como digo, una facultad, es mayoritaria en nuestros tribunales, según recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 31/2017, de 3 de mayo (AC 2017, 727), y en su apoyo puede invocarse que, de esta forma, se solucionan las dificultades que se pueden plantear cuando la decisión judicial sobre la cuestión planteada como prejudicial en un segundo proceso contradice lo resuelto en éste con anterioridad incidenter tantum.
En cualquier caso, decidida la cuestión prejudicial incidenter tantum en primera instancia, no será posible ya solicitar la suspensión del proceso en la segunda. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, «ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma. Sin duda dicha sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la Audiencia atribuye especial significación, en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación, lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores