Dos cuestiones más sobre el arbitraje de consumo: las normas supletorias y la resolución en equidad
Se analizan ambas cuestiones introduciendo algunas precisiones
El arbitraje de consumo (unidireccional, aunque admite la reconvención del empresario) es un arbitraje institucional cuya administración se encomienda a las Juntas Arbitrales de Consumo (art. 6. I), que son órganos de naturaleza administrativa que, entre otras funciones, tienen la de designar al árbitro o árbitros que deben resolver el conflicto (según el art. 14.1, la designación corresponde a la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral). Por tanto, dentro de él, como en cualquier otro arbitraje institucional, deben distinguirse dos tipos de actuaciones: la administrativa de la Juntas Arbitrales de Consumo y la «jurisdiccional» («arbitral», dice la Exposición de Motivos, sin tomar partido en la discutida cuestión sobre la naturaleza jurisdiccional —«cuasi jurisdiccional» según el Tribunal Constitucional—, o contractual del arbitraje) de los árbitros:
a) Las Juntas Arbitrales son órganos administrativos (art. 4.1), por lo que su actuación queda sometida a la normativa administrativa; y, por eso, el apartado segundo de disposición final segunda del Real Decreto 713/2014 dispone la aplicación supletoria de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el resto de las normas de Derecho administrativo. Las resoluciones que dicten ponen fin a la vía administrativa (art. 5.2), salvo las de admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje frente a las que se puede recurrir (art. 35.4) ante la Comisión de Juntas Arbitrales, siquiera limitadamente (el recurso solo se puede fundamentar en la vulneración del artículo 2 del Real Decreto, que regula la arbitrabilidad del conflicto: art. 18.1, a); y, aunque nada se diga, hay que entender que tales resoluciones serán también controlables en vía contencioso-administrativa, por muy lejana que parezca la posibilidad de acudir a ella en el ámbito que tratamos. Excepcionalmente, sin embargo, prevé el Reglamento el control judicial por el órgano competente para conocer de la acción de anulación del laudo; así, si la recusación es rechazada por el árbitro recusado, «resolverá la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral, previa audiencia del recusado, en el plazo de tres días hábiles» (art. 15.3, II) y, si continuase siendo rechazada, «la parte que la instó podrá hacer valer la recusación en la impugnación judicial del laudo» (art. 15.6).
b) La actuación de los órganos arbitrales dentro del procedimiento, atendida su naturaleza, queda sometida, con carácter supletorio, a la Ley 60/2003, de Arbitraje y al control (limitado) de los tribunales a través de la acción de anulación del laudo. Pero la disposición final primera del Real Decreto 713/2014 ha ampliado esta supletoriedad, al disponer que también será aplicable (hay que entender que en defecto de la Ley de Arbitraje) lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta ampliación se antoja carente de sentido y puede ser fuente de problemas; en especial, si se tiene en cuenta que el artículo 31.7 del Real Decreto 713/2024 dispone la aplicación directa de la Ley 39/2015, de 1 de octubre en materia de notificación de las actuaciones arbitrales, incluido el laudo (aunque en defecto de la práctica adoptada por la Junta Arbitral), apartándose, por tanto, del régimen previsto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje. En todo caso, entiendo que la aplicación supletoria de la norma administrativa es de segundo grado (en defecto de lo dispuesto en la Ley de Arbitraje); y también que no será fácil encontrar otras actuaciones de los árbitros que requieran acudir a tal aplicación, por no estar previstas ni en el Real Decreto 713/2024 ni en la Ley de Arbitraje).
El artículo 31.4 dispone que el arbitraje «se decidirá en equidad salvo que las partes, de común acuerdo, opten expresamente por la decisión en derecho». Y precisa el mismo artículo en su apartado 6, reproduciendo la normativa anterior (art. 33.2 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero): «Las normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de apoyo a la decisión en equidad que, en todo caso, deberá ser motivada».
La referencia que se hace a las normas jurídicas aplicables (también a las estipulaciones del contrato, que son ley para las partes) como apoyo de la decisión arbitral debe entenderse que no desnaturaliza lo que el arbitraje de equidad es. Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2021, de 15 de febrero, «cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen “su saber y entender” con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material». En el bien entendido que la aplicación de la equidad «no supone prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo, sino más bien atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extra-sistemático para fundar la argumentación» (Sentencia del Tribunal Supremo 429/2009, de 22 de junio).
Se exige la motivación «en todo caso»; hay que entender que, como en el arbitraje general (art. 37.4 Ley de Arbitraje), salvo cuando recoja el acuerdo entre las partes. Sin duda, la motivación «tiene rasgos propios que la definen» (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, de 8 de septiembre de 2017); como también dijo la sentencia del Tribunal Constitucional citada, «el canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos —no necesariamente jurídicos— que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes» (Sentencia del Tribunal Supremo 429/2009, de 22 de junio).
Faustino Cordón – Consejo Académico
Actualidad Jurídica
Faustino Cordón