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Dos cuestiones sobre el juicio verbal para el nombramiento judicial de árbitros

icon 7 de septiembre, 2020
1. Es sabido que cuando el nombramiento de árbitros no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, la competencia viene atribuida, a petición de parte, al órgano judicial competente (art. 15 Ley de Arbitraje), que lo es la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (art. 8.1 Ley de Arbitraje), que decidirá siguiendo los trámites del juicio verbal (art. 15.4). El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada en ese proceso cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral (art. 15.5); porque, como dice la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje «el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia». La exclusión del control de la inarbitrabilidad de la controversia en todo caso parece evidente. No obstante, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 12/2019, de 29 de marzo (AC 2019732) parece dejar abierta la posibilidad de control en los casos en los que tal inarbitrabilidad, por falta de disponibilidad de la materia objeto de arbitraje, sea manifiesta.

De acuerdo con el mismo principio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 4/2015, de 13 de enero (JUR 201547062), mantiene la existencia, prima facie, de convenio arbitral incluso cuando parte de la cláusula es nula, por contraria al artículo 12 de la Ley de Arbitraje, en la medida en que se preveía en ella la posible adopción de decisiones por dos árbitros y la intervención subsidiaria de un tercero dirimente.

2. Los eventuales pronunciamientos contenidos en la resolución que pone fin a un procedimiento judicial sobre nombramiento de árbitros que puedan afectar a la controversia no vinculan al árbitro en el procedimiento arbitral posterior. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de octubre de 2012 (RJ 2013/4166) en el proceso judicial previo sobre nombramiento de árbitro se planteó por la parte de la demandada la excepción de falta de legitimación activa porque, a su juicio, se había producido un cambio en la posición de arrendador en el contrato litigioso. El juez rechazó la excepción, estimando la pretensión ejercitada por la actora y procediendo al nombramiento de árbitro; pero en el procedimiento arbitral posterior la demandada reprodujo tal alegación de falta de legitimación, que fue acogida por el árbitro. Ejercitada la acción de anulación contra el laudo, la parte actora alegó que el árbitro, al acoger tal excepción, ignoró la institución de la cosa juzgada. A juicio de la sentencia, en cambio, tal alegación no puede ser estimada, porque el alcance de su decisión se limita al nombramiento del árbitro, sin que tal decisión condicione las facultades del árbitro de proceder a un examen íntegro de la controversia sometida a su decisión.

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje