Dos cuestiones sobre el nuevo procedimiento arbitral previsto en el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo, aprobado por Real Decreto 713/2024, de 23 de julio
Se analiza la posibilidad de formular reconvención y de que el consumidor modifique o amplíe la pretensión que formuló en la solicitud inicial.
En el BOE de 24 de julio de 2024 apareció publicado el Real Decreto 713/2024, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo, que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el diario oficial (Disposición final 4ª). Con palabras de su Exposición de Motivos «mantiene las características esenciales del arbitraje de consumo de la norma anterior (Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero), introduciendo las modificaciones necesarias para incrementar la seguridad jurídica de las partes y la homogeneidad del sistema, como presupuestos necesarios para reforzar la confianza en él de empresas o profesionales y consumidores o usuarios, asegurando el recurso a este sistema extrajudicial de resolución de conflictos que, como tal, es de carácter voluntario».
«Con este objetivo —continúa la Exposición de Motivos—, se resuelven en este real decreto cuestiones que, ante la falta de regulación expresa, habían sido objeto de controversias en las Juntas Arbitrales de Consumo, llevando a pronunciamientos dispares y a la disgregación del sistema. Se aclaran, en consecuencia, cuestiones tales como las materias que pueden ser objeto de arbitraje de consumo, la regulación aplicable a la actividad de las Juntas Arbitrales de Consumo y a los órganos a los que se encomienda la resolución del conflicto, la admisibilidad de la reconvención en el arbitraje de consumo y el papel de la mediación en el procedimiento arbitral, absteniéndose de regular este instituto de resolución de conflictos por congruencia con las competencias autonómicas sobre la materia».
Sin duda, la nueva regulación plantea muchas cuestiones de interés. En esta nota me centraré en dos, de naturaleza procesal, que se plantean en la regulación del procedimiento arbitral: la reconvención y la posibilidad del consumidor de modificar las pretensiones inicialmente ejercitadas.
El artículo 40.1 del Reglamento mantiene la posibilidad, ya prevista en el artículo 43 del Reglamento anterior, de que el empresario frente al que se formula la reclamación pueda proponer reconvención. Si se tiene en cuenta que la reconvención no es un medio de defensa, sino que supone el ejercicio de una pretensión nueva del empresario frente al consumidor, de la que se debe dar traslado a este para que se defienda, puede sostenerse que su admisibilidad constituye una excepción al carácter unidireccional («únicamente los consumidores y usuarios podrán presentar solicitudes de arbitraje») del procedimiento arbitral de consumo (art. 31.1 del Reglamento y antes, art. 3.2, b) de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que excluye de su ámbito de aplicación «los procedimientos de resolución alternativa de litigios iniciados por los empresarios contra los consumidores»).
Ciertamente, la exigencia de conexión entre la reconvención y la pretensión principal del consumidor (art. 40.2 del Reglamento) restringe el ámbito de aplicación de esta excepción, pero no se limita su contenido, que puede ser complejo y desproporcionado con el objeto de la pretensión principal ejercitada por el consumidor y dar lugar a un procedimiento en el que se resienta el principio de igualdad, expresamente incluido entre los principios informadores del procedimiento (art. 31.2); piénsese, por ejemplo, en que, mientras que el empresario o profesional disponen de diez para contestar a la solicitud de arbitraje (art. 36.1, II), el artículo 40.2 otorga al consumidor un plazo de siete días para contestarla (art. 40.2), modificándose así el principio de igualdad de plazo previsto con carácter general en el proceso civil (art. 407.2 LEC). Entiendo, por ello, que es dudoso que haya sido intención del legislador admitir la reconvención en estos casos, pero lo cierto es que ni ha fijado límites ni ha adoptado cautela alguna.
Las innovaciones que introduce el Reglamento no me parecen sustanciales, aunque sí relevantes: (a) se limita el momento en que debe formularse; ahora, adoptando el criterio general de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —artículo 406.1— deberá hacerse en el escrito de contestación a la solicitud y no ya «(e)n cualquier momento antes de la finalización del trámite de audiencia» que preveía la normativa anterior (art. 43.1); (b) como antes decía, se reduce, sin justificación alguna y contrariando el principio de igualdad, de quince (art. 43.3 del Reglamento anterior) a siete días el plazo que se otorga al consumidor reclamante contestarla («para presentar alegaciones») (art. 43.2); (c) como en la normativa anterior, la inadmisión de la reconvención se recogerá en el laudo que ponga fin al procedimiento, pero ahora se exige que sea fundamentada (art. 40.5).
La reconvención, como la solicitud inicial, debe ser objeto de un pronunciamiento expreso de admisión; en este caso, «por el órgano arbitral» (art. 40.2), que debe resolver el conflicto, y no por «la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral competente», órgano administrativo encargado de la administración del arbitraje, que es la competente para decidir sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje. El artículo 43.2 del Reglamento anterior contemplaba expresamente dos causas de inadmisión de la reconvención, la inarbitrabilidad de la materia litigiosa y la inexistencia de conexión. En el nuevo, que, como antes decía, se propone como uno de sus objetivos aclarar la admisibilidad de la reconvención, no se hace referencia a las causas que la determinan, que serán las mismas que prevé el artículo 35.2 como causas de inadmisión de la solicitud de arbitraje, entre las que se encuentra la inarbitrabilidad de la cuestión litigiosa; solo se contempla como tal el incumplimiento del requisito de la conexión («La reconvención solo podrá ser admitida por el órgano arbitral si existe conexión con la pretensión del consumidor» —art. 40.2—), que el artículo 35.2 no podía prever por tratarse de un requisito específico de la institución, y desaparece la segunda.
Dice el artículo 40.3: «En cualquier momento, en el curso de las actuaciones arbitrales, el consumidor podrá modificar o ampliar la pretensión recogida en la solicitud, a menos que el órgano arbitral lo considere improcedente por razón de la demora con que se hubiere efectuado». La norma supone una derogación de la prohibición de la mutatio libelli vigente en el proceso civil (art. 412 LEC), reproduce el artículo 29.2 de la Ley de Arbitraje, pero, a diferencia de lo que prevé dicho precepto (y también preveía el artículo 43.1 del Reglamento anterior), lo limita, sin dar explicación alguna y sin tener en cuenta la posible vulneración del principio de igualdad informador del procedimiento (art. 31.2). La facultad se reconoce solo al consumidor solicitante (demandante): «El empresario dispondrá de un plazo de siete días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de la modificación o ampliación de la pretensión para dar contestación o, en su caso, proponer reconvención sobre la pretensión que haya sido modificada o ampliada, garantizándose, en todo caso, el principio de audiencia y contradicción de las partes.”
Nuestros tribunales habían obviado con frecuencia la norma de la Ley de Arbitraje, aplicando al procedimiento arbitral general la doctrina sobre la prohibición de la mutatio libelli vigente en el proceso civil (por ejemplo, STSJ Islas Canarias (Las Palmas) de 9 de julio de 2012 (AC 2012/1387). Sin embargo, tal postura, claramente contra legem, desconoce que la conveniencia de estructurar el procedimiento arbitral sobre la base de la dualidad de posiciones (demandante y demandada) propia del proceso civil, a que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, no significa que sean aplicables a esta institución los principios que rigen en aquél en la fase de alegaciones; por el contrario, siguiendo el criterio de la Ley Modelo (cfr. su art. 23), los mismos resultan sustancialmente modificados; en especial, «la función de la demanda y de la contestación a que se refiere el artículo 29 no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores», porque en el arbitraje el objeto de aquélla (de la controversia) puede delimitarse progresivamente. En consecuencia, no entran aquí en juego las reglas propias de los procesos judiciales y, en lo que ahora interesa, los escritos de alegaciones no delimitan el objeto de la controversia de forma que ésta no pueda modificarse con posterioridad (prohibición de la mutatio libelli, prevista para el proceso civil en el art. 412 LEC).
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica