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Dos cuestiones sobre el proceso por error judicial

icon 29 de noviembre, 2021
Ya me he referido a este tema en notas anteriores. Ante la frecuencia con que se plantean demandas por error judicial, la mayor parte de ellas desestimadas, preciso ahora estos dos requisitos exigidos e interpretados de modo riguroso por la jurisprudencia, de forma que convierten el expediente en un remedio excepcional.

1) Con respecto al requisito del agotamiento por el demandante de los recursos o medios previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f LOPJ) habrá que interponer, cuando proceda, el incidente de nulidad de actuaciones (STS 166/2018, de 22 de marzo, JUR 201886976) y, en el caso de los juicios sumarios, cuya sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, habrá que agotar, hasta obtener una sentencia firme, el proceso declarativo posterior que en ellos queda abierto, puesto que —dice la STS 565/2021, de 26 de julio— «se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales encaminadas a obtener la satisfacción del derecho por la contraparte».

2) El error debe imputarse a una resolución judicial, también a las dictadas en un proceso de ejecución (STS de 12 de diciembre de 2007, RJ 2008/528), pero con exclusión de las dictadas por el letrado de la administración de justicia (STS 236/2016, de 8 de abril, RJ 2016/1331); y «debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (el error debe ser “craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico”); admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales». Y este procedimiento ni permite reproducir el debate propio de la instancia, ni instar una revisión total del procedimiento en ella seguido, ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba: ni es una tercera instancia ni se configura como un claudicante recurso de casación.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje