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Dos cuestiones sobre la aportación al proceso de documentos en lengua no oficial
4 de mayo, 2021
Dispone el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente (…). Expongo a continuación dos cuestiones sobre la interpretación de este precepto que han suscitado dudas en la práctica:
1) No se discute que se trata de un requisito subsanable. Aportado el documento por el actor sin acompañar la traducción, podrá acordarse la subsanación de oficio y, en su defecto, el demandado podrá solicitarla con suspensión del plazo para contestar. Podrá denunciar también el defecto en la misma contestación, en cuyo caso el momento para la subsanación —con la consiguiente adquisición de plena eficacia probatoria del documento— será la audiencia previa.
Por eso, no me parece acertada la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 (RJ 20058768), cuando dice que «(e)l mandato del artículo 601 (de la LEC 1881, actual art. 144) es claro, y no puede entenderse cumplido presentando, como hizo la actora, la traducción de los mismos en el trámite de la comparecencia en el juicio de menor cuantía, porque ya se había contestado a la demanda en que se puso de relieve por la demandada la infracción». Por lo demás, este criterio no ha sido seguido por los tribunales (ver, por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, 494/2017, de 9 de octubre).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, de 5 junio de 2014 (JUR 2014245241) considera que debe entenderse subsanado el defecto cuando en la propia demanda se traduce el documento aportado (sin acompañarlo traducido). Y el mismo criterio parece ser el de la Sentencia del Tribunal Supremo 52/2021, de 4 de febrero, que rechaza el documento porque, de las dos cláusulas fundamentales, consta traducción de una de ellas en la contestación a la demanda, pero de la segunda «tan solo se acompaña una alegación…, no constando traducción de esta última ni tan siquiera privada», y al tribunal de apelación se le pedía realizar «una hermenéutica de la garantía y sus limitaciones, contando solo con traducción de parte de su contenido contractual».
2) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 junio de 2014, antes citada, reproduciendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, de 29 abril de 2009 (JUR 2009410741), expone la doctrina generalmente admitida sobre las consecuencias de la falta de traducción y, en su caso, de subsanación: «(…) aunque ni el citado precepto (art. 144), ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción, poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 142.4 LEC —a sensu contrario—, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal, artículo 1 LEC». Y este criterio es el mantenido también por la Sentencia del Tribunal Supremo 52/2021, de 4 de febrero, antes citada.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2008 (RJ 20084059) considera que la decisión sobre la admisión —y la consiguiente eficacia probatoria— de documentos redactados en idioma extranjero sin traducción deberá tener en cuenta, en su caso, las circunstancias concurrentes, siendo el criterio relevante la producción de indefensión; y ésta difícilmente podrá entenderse generada cuando, por ejemplo, el contenido del documento pueda ser entendido sin especial dificultad por quien sólo domine el castellano o cuando el conocimiento del idioma en que está redactado se deduzca de actos propios de quien puede verse perjudicado por él (vg., la no aceptación del ofrecimiento de su traducción por la parte contraria en las actuaciones previas al proceso). Sin embargo, me parece que no se puede perder de vista que la finalidad de la exigencia de traducción no es solo evitar la indefensión de la parte perjudicada, sino también hacer posible el acceso al contenido del documento por parte del juez, que es quien lo debe valorar.
1) No se discute que se trata de un requisito subsanable. Aportado el documento por el actor sin acompañar la traducción, podrá acordarse la subsanación de oficio y, en su defecto, el demandado podrá solicitarla con suspensión del plazo para contestar. Podrá denunciar también el defecto en la misma contestación, en cuyo caso el momento para la subsanación —con la consiguiente adquisición de plena eficacia probatoria del documento— será la audiencia previa.
Por eso, no me parece acertada la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 (RJ 20058768), cuando dice que «(e)l mandato del artículo 601 (de la LEC 1881, actual art. 144) es claro, y no puede entenderse cumplido presentando, como hizo la actora, la traducción de los mismos en el trámite de la comparecencia en el juicio de menor cuantía, porque ya se había contestado a la demanda en que se puso de relieve por la demandada la infracción». Por lo demás, este criterio no ha sido seguido por los tribunales (ver, por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, 494/2017, de 9 de octubre).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, de 5 junio de 2014 (JUR 2014245241) considera que debe entenderse subsanado el defecto cuando en la propia demanda se traduce el documento aportado (sin acompañarlo traducido). Y el mismo criterio parece ser el de la Sentencia del Tribunal Supremo 52/2021, de 4 de febrero, que rechaza el documento porque, de las dos cláusulas fundamentales, consta traducción de una de ellas en la contestación a la demanda, pero de la segunda «tan solo se acompaña una alegación…, no constando traducción de esta última ni tan siquiera privada», y al tribunal de apelación se le pedía realizar «una hermenéutica de la garantía y sus limitaciones, contando solo con traducción de parte de su contenido contractual».
2) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 junio de 2014, antes citada, reproduciendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, de 29 abril de 2009 (JUR 2009410741), expone la doctrina generalmente admitida sobre las consecuencias de la falta de traducción y, en su caso, de subsanación: «(…) aunque ni el citado precepto (art. 144), ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción, poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el artículo 142.4 LEC —a sensu contrario—, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal, artículo 1 LEC». Y este criterio es el mantenido también por la Sentencia del Tribunal Supremo 52/2021, de 4 de febrero, antes citada.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2008 (RJ 20084059) considera que la decisión sobre la admisión —y la consiguiente eficacia probatoria— de documentos redactados en idioma extranjero sin traducción deberá tener en cuenta, en su caso, las circunstancias concurrentes, siendo el criterio relevante la producción de indefensión; y ésta difícilmente podrá entenderse generada cuando, por ejemplo, el contenido del documento pueda ser entendido sin especial dificultad por quien sólo domine el castellano o cuando el conocimiento del idioma en que está redactado se deduzca de actos propios de quien puede verse perjudicado por él (vg., la no aceptación del ofrecimiento de su traducción por la parte contraria en las actuaciones previas al proceso). Sin embargo, me parece que no se puede perder de vista que la finalidad de la exigencia de traducción no es solo evitar la indefensión de la parte perjudicada, sino también hacer posible el acceso al contenido del documento por parte del juez, que es quien lo debe valorar.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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