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PUBLICACIÓN
Dos cuestiones sobre la tasación de costas
18 de febrero, 2021
1. Aunque ningún precepto contempla de forma expresa que los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ), que son los que tienen atribuida la competencia, puedan controlar de oficio los eventuales excesos o desproporciones en que incurran las minutas de los profesionales no sujetos a arancel para su incorporación como costas procesales, hay que tener en cuenta que las costas, como quiera que son una consecuencia formal del procedimiento, participan, como éste, del carácter de norma de orden público y ello conduce a que la tasación sea fiscalizable de oficio, que no está condicionada a la impugnación que eventualmente pueda producirse al amparo de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Ciertamente podrían alegarse la seguridad jurídica y el principio de justicia rogada que contempla el artículo 216 LEC como argumentos contrarios al control de oficio de las minutas presentadas por los profesionales no sujetos a arancel, sin embargo ese control responde a una necesidad circunstancial a todo procedimiento que es la proporcionalidad de su coste y la salvaguarda de los derechos legítimos de los intervinientes que deben ser garantizados correctamente y sin menoscabo y difícilmente podría ofrecerse esta protección para el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a la jurisdicción, si, adoptando un criterio formalista se acogieran, sin examen ni control, minutas capaces de convertir las costas procesales en una consecuencia excesivamente gravosa para el condenado a ellas (ver Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, núm. 7/2020, de 14 de enero).
2. Sobre la posibilidad de que la tasación sea revisada por el Juez en el eventual recurso de revisión contra decreto del LAJ que la aprueba, recuerdo —ya me refería a ella en una nota anterior— la doctrina del Tribunal Supremo (ver, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015, JUR 2015, 47682): «(…) el nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial —auto— que decidía el incidente no cabía recurso alguno (art. 246.3 LEC). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión (art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primer lugar, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la «ratio» de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)».
2. Sobre la posibilidad de que la tasación sea revisada por el Juez en el eventual recurso de revisión contra decreto del LAJ que la aprueba, recuerdo —ya me refería a ella en una nota anterior— la doctrina del Tribunal Supremo (ver, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015, JUR 2015, 47682): «(…) el nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial —auto— que decidía el incidente no cabía recurso alguno (art. 246.3 LEC). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión (art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primer lugar, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la «ratio» de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores