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Dos excepciones a la condena en costas cuando se produce el desistimiento de un recurso
6 de octubre, 2022
El Acuerdo de 18 junio 2006 del Tribunal Supremo, sobre costas procesales en caso de desistimiento de los recursos extraordinarios, modificó el criterio tradicional que excluía la condena en costas en tales casos, disponiendo que «(e)l desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, resultando aplicable en tal caso, el artículo 398 que remite al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación».
Dicho Acuerdo, cuyo criterio debe entenderse aplicable también al recurso de apelación, no contempla excepciones, por lo que parece que considera procedente la condena en costas en todo caso. Sin embargo, el Auto del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022 (JUR 202276383), después de recordar que dicho criterio ha sido aplicado en reiteradas ocasiones, establece estas dos excepciones:
a) Cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición, «(d)ado el carácter no receptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento (art. 450 LEC)». Y a este supuesto habría que añadir los casos en que no exista actuación alguna de la contraparte (por ejemplo, Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, de 5 de julio de 2018, JUR 2018329324).
b) Cuando con posterioridad a la interposición del recurso, desaparezca el interés casacional. Aunque —dice el Auto— «(l)a no condena en costas, en estos supuestos, pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior a la interposición del recurso de casación, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria.
Dicho Acuerdo, cuyo criterio debe entenderse aplicable también al recurso de apelación, no contempla excepciones, por lo que parece que considera procedente la condena en costas en todo caso. Sin embargo, el Auto del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022 (JUR 202276383), después de recordar que dicho criterio ha sido aplicado en reiteradas ocasiones, establece estas dos excepciones:
a) Cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición, «(d)ado el carácter no receptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento (art. 450 LEC)». Y a este supuesto habría que añadir los casos en que no exista actuación alguna de la contraparte (por ejemplo, Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, de 5 de julio de 2018, JUR 2018329324).
b) Cuando con posterioridad a la interposición del recurso, desaparezca el interés casacional. Aunque —dice el Auto— «(l)a no condena en costas, en estos supuestos, pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior a la interposición del recurso de casación, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores