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Dos precisiones en el incidente de impugnación de costas por excesivas
2 de marzo, 2021
En el incidente de impugnación de las costas por excesivas dispone el artículo 246.3, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): «Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos». Esta redacción, que es la originaria de la LEC (cuando la competencia para resolver el incidente se atribuía al juez) se mantiene en la redacción vigente (por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), que ha atribuido la competencia al letrado de la administración de justicia.
El Auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 (JUR 201435756) introduce estas dos precisiones que tienen interés práctico:
1) No procede hacer imposición de las costas causadas en el incidente de impugnación de la tasación, de acuerdo con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999), a pesar del tenor del artículo 246.3.II LEC —en la redacción aplicable por razones de vigencia (que no ha sido modificada)— cuando, como acontece, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores fijados por los colegios.
2) No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen (y, por ello, no pueden incluirse en la tasación), en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados cuando los honorarios del letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales.
El Auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 (JUR 201435756) introduce estas dos precisiones que tienen interés práctico:
1) No procede hacer imposición de las costas causadas en el incidente de impugnación de la tasación, de acuerdo con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999), a pesar del tenor del artículo 246.3.II LEC —en la redacción aplicable por razones de vigencia (que no ha sido modificada)— cuando, como acontece, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores fijados por los colegios.
2) No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen (y, por ello, no pueden incluirse en la tasación), en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados cuando los honorarios del letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores