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Dos precisiones sobre la subsidiariedad del recurso de amparo

icon 8 de junio, 2021
La subsidiariedad, cuando se trata del recurso de amparo frente a resoluciones judiciales, se traduce, según el artículo 44.1, a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la necesidad de agotar «todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial» y se erige en un verdadero presupuesto que condiciona la admisibilidad del recurso de amparo. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, ha acentuado el rigor en la interpretación de esta exigencia. Expongo, a continuación, dos manifestaciones concretas de esa jurisprudencia:

1) La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 20/2019, de 12 de febrero, recuerda que el artículo 44.1, a) LOTC debe interpretarse en el sentido de que deben agotarse, antes de acudir al TC, no solo los «medios de impugnación», que prevé el precepto, sino todas las posibilidades de tutela en la vía judicial: «no se trata propiamente del agotamiento de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución cuestionada en sí misma considerada, sino de la visión en su conjunto del proceso judicial previo, para descartar que aún quepa en su seno el planteamiento y reparación de la supuesta vulneración; por lo que el respeto a la naturaleza subsidiaria del amparo exige que, sobre cada contenido concreto, se espere a que la vía judicial finalice por decisión firme y definitiva, lo que conlleva inevitablemente asumir una cierta dilación en el pronunciamiento sobre tales contenidos».

2) Consecuencia de lo anterior es que, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2021, de 15 de febrero, resulta improcedente la coexistencia temporal de un proceso de amparo con la vía judicial, anomalía que acontece no solo cuando no se agotan los recursos existentes, sino también cuando, «con posterioridad a presentarse la demanda de amparo, se ha procedido en la vía judicial ordinaria, bien de oficio, bien a instancia del recurrente, al examen y resolución de la queja constitutiva del amparo impetrado ante este tribunal». Y no altera la anterior conclusión el hecho de que el juzgado de que se trate no se haya pronunciado sobre el fondo (en el caso, por tener por desistido al demandante del incidente extraordinario de oposición (en el que se trataba de la misma cuestión objeto de la queja en amparo), pues esa decisión no puede ser objeto de enjuiciamiento por el TC, «ya que ello supondría una ampliación de la demanda de amparo que no resulta admisible».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje