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Dos supuestos de suspensión del plazo para recurrir

icon 21 de marzo, 2024
1. La Sentencia del Tribunal Supremo 1744/2023, de 18 de diciembre (Recurso: 3465/2019), recuerda la doctrina general contenida en sentencias anteriores acerca de que «la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que, mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce, de tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso».

Y recuerda también que dicha doctrina puede ser excepcionada solo cuando concurren «circunstancias muy extraordinarias» en las que se constata la actuación diligente de la parte recurrente (que en el supuesto de la STS 395/2018, había solicitado la copia de la grabación después de la vista y antes de que se dictara la sentencia, y al serle desfavorable y plantearse la interposición del recurso, inmediatamente verifica que la grabación esta dañada y solicita una nueva copia), sin contravenir las reglas de la buena fe (STS 1147/2023).

2. Tampoco afecta al cómputo del plazo la comunicación por la parte al órgano judicial de la renuncia del abogado que le asiste o del procurador que le representa. A juicio del Auto de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, de 31 mayo de 2017, JUR 2017, 193542, no corresponde al órgano jurisdiccional aceptar o rechazar la renuncia del abogado a la defensa que venía ejerciendo por decisión libre en el marco de la relación contractual de prestación de servicios que prescribe el artículo 1544 del Código Civil. «Lo contrario, supondría una inmisión por parte de esta Sala en la relación personal intuitu personae que liga a Abogado y cliente». Queda fuera de las atribuciones del órgano judicial aceptar la renuncia y efectuar un requerimiento judicial a la parte afectada para que designe un nuevo abogado, sin perjuicio del derecho que asiste a la recurrente, habida cuenta la preceptiva intervención letrada, a nombrar un nuevo defensor.

Pero, con independencia de lo anterior, la comunicación al tribunal de la renuncia del letrado que asiste a la parte (o del procurador que la representa) «no puede surtir ningún efecto interruptivo del cómputo de los plazos procesales (y, en consecuencia, fundamentar la petición de prórroga de los mismos), pues no se trata de una causa de fuerza mayor, a los fines de lo prescrito en el artículo 134.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC], al no tratarse de un suceso absolutamente imprevisible o irresistible» (ATS de 15 de abril de 2008, JUR 2008/222827). Con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017 (RJ 2017/752), «no puede asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria. En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas (arts. 183 y 188 LEC) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate».

Por lo demás, recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2008 que, en el caso del procurador, el artículo 30.2º LEC prevé expresamente que «(m)ientras no acredite en los autos la renuncia (o la cesación en el ejercicio de la profesión) y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días»; y considera que una norma semejante es aplicable al abogado, aunque no esté legalmente prevista: «En definitiva la relación Abogado o Procurador con sus clientes obliga a aquellos, a continuar con la labor de asistencia técnica o representación mientras no se proceda a designar nuevo profesional que le sustituya». No puede sostenerse, por ello, que estos profesionales gocen de un derecho a la renuncia que puedan ejercitar o hacer efectivo a voluntad desconociendo las consecuencias procesales perturbadoras y la posible indefensión que se causaría a su cliente; los derechos derivados de la relación profesional de letrados y procuradores con sus clientes, se hallan subordinados al fin esencial del proceso: el cumplimiento de la función jurisdiccional ejercida con todas las garantías, particularmente las inherentes al derecho de defensa. Téngase en cuenta, además, que la admisión de tal renuncia, con el efecto de producir la inmediata suspensión del plazo desde el momento en que se haga saber al órgano jurisdiccional, supondría dejar el cómputo de los plazos a la voluntad de los litigantes.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje