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PUBLICACIÓN
E-mail como instrumento de interrupción de la prescripción en la reclamación de salarios
15 de noviembre, 2023
En el ámbito laboral, el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) dispone que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. No obstante, si la acción se ejercitara para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Por su parte, procede recordar cómo el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Pues bien, se trata aquí de analizar si la remisión de correos electrónicos, acompañados por alguna conversación telefónica, entre el abogado de la trabajadora y la empresa interrumpen la prescripción apuntada con relación a la discrepancia en la reclamación salarial entre lo exigido por la trabajadora y lo reconocido por la empresa. El Juzgado admite la excepción de la prescripción y la sentencia dictada en suplicación lo hace sólo parcialmente en relación con las cuantías reclamadas el año anterior al envío del citado correo electrónico, no así por las que hubieran sido devengadas con posterioridad toda vez que el e-mail remitido constituye un mecanismo válido de reclamación de deuda.
Y así lo considera también la STS 17 de octubre de 2023, Jur.388427 que unifica doctrina en este punto. Lo hace con base en jurisprudencia previa ya asentada en la que se admite que: a) su aplicación ha de ser restrictiva; «no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, de manera que sólo ha de perjudicar a quien —con su inactividad— haya hecho efectiva dejación de sus derechos» (STS 28 de febrero de 2018, Ar. 1076, FJ 7). De esta forma, «cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse … habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción…(y, en consecuencia), cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias» (STS 26 de junio de 2013, Ar. 7228, FJ 2); b) la fecha inicial del cómputo o dies a quo es aquella en la acción pudo ejercitarse; c) en cuanto a la interrupción, el acto de reconocimiento al que se refiere el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado extensivamente de tal forma que deberá admitirse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios «sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria» (STS —Sala de lo Civil— 22 de diciembre de 2012, Ar. 10412, FJ 2); y, finalmente, d) respecto de la formalidad de la reclamación interruptiva, lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido (STS 1 de diciembre de 2016, Ar. 6190).
En consecuencia, se considera admitido el modo empleado extrajudicialmente por la trabajadora, utilizando el correo electrónico, a efectos de interrumpir la prescripción. De esta forma, los salarios correspondientes a periodos más alejados de doce meses sí se consideran prescritos, pero no los posteriores, estableciendo como fecha de cómputo la del primer correo. El hecho de que este primer correo no especificase las exactas partidas retributivas reclamadas no basta para negarle eficacia interruptiva, habida cuenta de que recae sobre el empleador la obligación de acreditar que las remuneraciones devengadas han sido satisfechas. Como se señala en la STS 4 de julio de 2023, Jur.280189, «la empresa cuenta con los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador (…) Por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de la no percepción del salario reclamado» (FJ 3). Por consiguiente, y unificando doctrina, basta con el correo electrónico remitido por el trabajador para considerar interrumpido el plazo de prescripción de la reclamación, sin que resulte necesario identificar con precisión en este acto comunicativo la causa y cuantía de lo reclamado toda vez que será la empresa la que deba acreditar el abono de las cantidades devengadas.
Pues bien, se trata aquí de analizar si la remisión de correos electrónicos, acompañados por alguna conversación telefónica, entre el abogado de la trabajadora y la empresa interrumpen la prescripción apuntada con relación a la discrepancia en la reclamación salarial entre lo exigido por la trabajadora y lo reconocido por la empresa. El Juzgado admite la excepción de la prescripción y la sentencia dictada en suplicación lo hace sólo parcialmente en relación con las cuantías reclamadas el año anterior al envío del citado correo electrónico, no así por las que hubieran sido devengadas con posterioridad toda vez que el e-mail remitido constituye un mecanismo válido de reclamación de deuda.
Y así lo considera también la STS 17 de octubre de 2023, Jur.388427 que unifica doctrina en este punto. Lo hace con base en jurisprudencia previa ya asentada en la que se admite que: a) su aplicación ha de ser restrictiva; «no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, de manera que sólo ha de perjudicar a quien —con su inactividad— haya hecho efectiva dejación de sus derechos» (STS 28 de febrero de 2018, Ar. 1076, FJ 7). De esta forma, «cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse … habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción…(y, en consecuencia), cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias» (STS 26 de junio de 2013, Ar. 7228, FJ 2); b) la fecha inicial del cómputo o dies a quo es aquella en la acción pudo ejercitarse; c) en cuanto a la interrupción, el acto de reconocimiento al que se refiere el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado extensivamente de tal forma que deberá admitirse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios «sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria» (STS —Sala de lo Civil— 22 de diciembre de 2012, Ar. 10412, FJ 2); y, finalmente, d) respecto de la formalidad de la reclamación interruptiva, lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido (STS 1 de diciembre de 2016, Ar. 6190).
En consecuencia, se considera admitido el modo empleado extrajudicialmente por la trabajadora, utilizando el correo electrónico, a efectos de interrumpir la prescripción. De esta forma, los salarios correspondientes a periodos más alejados de doce meses sí se consideran prescritos, pero no los posteriores, estableciendo como fecha de cómputo la del primer correo. El hecho de que este primer correo no especificase las exactas partidas retributivas reclamadas no basta para negarle eficacia interruptiva, habida cuenta de que recae sobre el empleador la obligación de acreditar que las remuneraciones devengadas han sido satisfechas. Como se señala en la STS 4 de julio de 2023, Jur.280189, «la empresa cuenta con los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador (…) Por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de la no percepción del salario reclamado» (FJ 3). Por consiguiente, y unificando doctrina, basta con el correo electrónico remitido por el trabajador para considerar interrumpido el plazo de prescripción de la reclamación, sin que resulte necesario identificar con precisión en este acto comunicativo la causa y cuantía de lo reclamado toda vez que será la empresa la que deba acreditar el abono de las cantidades devengadas.