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Ebitda de empresa o ebitda de grupo de empresas como referente cuantitativo laboral
20 de abril, 2023
En procedimiento de conflicto colectivo, la Audiencia Nacional estima de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declarando la nulidad de actuaciones y retrotrayendo las mismas para que el sindicato demandante amplíe la demanda frente a todas las empresas interesadas sobre la existencia de grupo de empresas mercantil o patológico. Recurrida en casación dicha decisión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2023, Jur. 147361 admitiendo la complejidad de los hechos, considera relativamente simple la cuestión que se discute.
La empresa y la representación sindical firmaron un acuerdo de modificación de condiciones de trabajo que el sindicato demandante no suscribió e impugnó. En el acuerdo se incluyeron algunas previsiones en función de la evolución del EBITDA (Beneficio antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones). Durante la ejecución de dicho acuerdo, la empresa fue objeto de fusión por absorción por la ahora demandada con su consiguiente disolución sin liquidación. Las sociedades que intervinieron en la fusión están íntegramente participadas de forma directa por la misma sociedad que, a su vez, presta servicios al grupo en el que está integrada. La sociedad demandada es cabecera de un grupo de sociedades, pero no ha formulado cuentas anuales consolidadas por estar dispensada de esta obligación, de acuerdo con la normativa vigente, al integrarse el grupo en la consolidación de un grupo superior cuya sociedad dominante tiene su domicilio en Luxemburgo. En España, la actividad del grupo está estructurada con una entidad que presta servicios a las entidades del grupo a las que factura dichos servicios. La controversia radica en decidir si el EBITDA aplicable es el de la sociedad absorbente demandada exclusivamente o deben tenerse en cuenta también las circunstancias y resultados de otras empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades. Precisamente por todo ello, la sentencia recurrida apreció de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que el litigio no podía prosperar sin demandar a todas las empresas del grupo pues, de lo contrario, podría producirles indefensión al verse privadas de alegar y probar lo que a su derecho conviniera.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2023, Jur. 147361 concluye que, cuando el litisconsorcio pasivo no viene impuesto por la ley —como ocurriría, de ser apreciado, en este supuesto—, se trata de una posibilidad que el demandante tiene, al ser voluntario, para dirigir su pretensión contra una pluralidad de partes, según considere. «En estos supuestos, como ni el objeto de la pretensión ni la exigencia de la ley conducen a una situación litisconsorcial imprescindible para la resolución del litigio, la posibilidad de que sean traídas al proceso otras personas en concepto de demandadas únicamente depende de la voluntad de quien formula la pretensión, pero no se trata de una situación que pueda apreciarse de oficio por parte del órgano judicial, porque el demandante puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente sin necesidad de demandar a otras personas que pudieran estar relacionadas con la inicialmente demandada por vínculos accionariales o mercantiles» (FJ 3). Y, aquí, el sindicato demandante decidió demandar exclusivamente a la empresa que se había fusionado por absorción con la empresa que pactó e implementó la modificación de las condiciones de trabajo cuya reversión se controvierte, sin que, a tales efectos, en ningún momento demandara al resto de empresas que pudieran constituir un grupo mercantil «y, lo que resulta más importante, en ningún momento de la demanda se refiere a la posibilidad de que las otras empresas formasen un grupo laboral con la demandada o pudieran ser remotamente responsables de un eventual éxito de la pretensión. Por tanto, su presencia en el proceso resulta innecesaria a los efectos pretendidos en el procedimiento» (FJ 4). Por consiguiente, el rechazo a la apreciación de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario parece rotundo por parte del Tribunal Supremo, al menos cuando no se aporta ningún indicio de vinculación laboral —normalizada o patológica— entre las empresas del grupo y, sobre todo, cuando la parte demandada no identifica las empresas que pueden estar afectadas directa o indirectamente por la decisión judicial.
La empresa y la representación sindical firmaron un acuerdo de modificación de condiciones de trabajo que el sindicato demandante no suscribió e impugnó. En el acuerdo se incluyeron algunas previsiones en función de la evolución del EBITDA (Beneficio antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones). Durante la ejecución de dicho acuerdo, la empresa fue objeto de fusión por absorción por la ahora demandada con su consiguiente disolución sin liquidación. Las sociedades que intervinieron en la fusión están íntegramente participadas de forma directa por la misma sociedad que, a su vez, presta servicios al grupo en el que está integrada. La sociedad demandada es cabecera de un grupo de sociedades, pero no ha formulado cuentas anuales consolidadas por estar dispensada de esta obligación, de acuerdo con la normativa vigente, al integrarse el grupo en la consolidación de un grupo superior cuya sociedad dominante tiene su domicilio en Luxemburgo. En España, la actividad del grupo está estructurada con una entidad que presta servicios a las entidades del grupo a las que factura dichos servicios. La controversia radica en decidir si el EBITDA aplicable es el de la sociedad absorbente demandada exclusivamente o deben tenerse en cuenta también las circunstancias y resultados de otras empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades. Precisamente por todo ello, la sentencia recurrida apreció de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que el litigio no podía prosperar sin demandar a todas las empresas del grupo pues, de lo contrario, podría producirles indefensión al verse privadas de alegar y probar lo que a su derecho conviniera.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2023, Jur. 147361 concluye que, cuando el litisconsorcio pasivo no viene impuesto por la ley —como ocurriría, de ser apreciado, en este supuesto—, se trata de una posibilidad que el demandante tiene, al ser voluntario, para dirigir su pretensión contra una pluralidad de partes, según considere. «En estos supuestos, como ni el objeto de la pretensión ni la exigencia de la ley conducen a una situación litisconsorcial imprescindible para la resolución del litigio, la posibilidad de que sean traídas al proceso otras personas en concepto de demandadas únicamente depende de la voluntad de quien formula la pretensión, pero no se trata de una situación que pueda apreciarse de oficio por parte del órgano judicial, porque el demandante puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente sin necesidad de demandar a otras personas que pudieran estar relacionadas con la inicialmente demandada por vínculos accionariales o mercantiles» (FJ 3). Y, aquí, el sindicato demandante decidió demandar exclusivamente a la empresa que se había fusionado por absorción con la empresa que pactó e implementó la modificación de las condiciones de trabajo cuya reversión se controvierte, sin que, a tales efectos, en ningún momento demandara al resto de empresas que pudieran constituir un grupo mercantil «y, lo que resulta más importante, en ningún momento de la demanda se refiere a la posibilidad de que las otras empresas formasen un grupo laboral con la demandada o pudieran ser remotamente responsables de un eventual éxito de la pretensión. Por tanto, su presencia en el proceso resulta innecesaria a los efectos pretendidos en el procedimiento» (FJ 4). Por consiguiente, el rechazo a la apreciación de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario parece rotundo por parte del Tribunal Supremo, al menos cuando no se aporta ningún indicio de vinculación laboral —normalizada o patológica— entre las empresas del grupo y, sobre todo, cuando la parte demandada no identifica las empresas que pueden estar afectadas directa o indirectamente por la decisión judicial.