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Efectos de la indicación sobre posible revisión de una incapacidad permanente en las obligaciones empresariales

icon 16 de octubre, 2020
En algunos Convenios Colectivos se recoge la posibilidad de conceder una indemnización económica a aquellos trabajadores a los que se reconozca una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Sin embargo, suele ser frecuente que la resolución administrativa que contiene la calificación de la incapacidad admita la posibilidad de revisión por agravación o mejoría de dicha calificación.

Conviene precisar que el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) señala que, en el supuesto de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. Por su parte, el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) indica que toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.

La posición del orden social, expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, Ar. 233943, es que, si el Convenio Colectivo no define lo que ha de entenderse por incapacidad permanente a efectos de obtener la debida indemnización convencional, será necesario acudir a la norma legal. En este sentido, el artículo 193 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y, por su parte, el artículo 194 LGSS recoge los distintos grados de dicha incapacidad permanente, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado (parcial, total, absoluta o gran invalidez).

A tenor de las prescripciones legales expuestas, cabe plantearse si la situación de un trabajador con una resolución que reconoce la posible revisión de la calificación admite la calificación de incapacidad permanente como situación irreversible, ya que, a la vista de la resolución, no lo es. No se trata, aquí, de una genérica posibilidad de revisión de las decisiones adoptadas en Seguridad Social y también prevista por sus normas reguladoras, sino que se contempla una expresa capacidad de revisión al reconocer la incapacidad permanente, lo que determinará la suspensión del contrato de trabajo —que no su extinción—, en atención a lo previsto en el artículo 48.2 LET.

No es ésta la tesis mantenida por el orden social en la sentencia analizada, toda vez que entiende que la declaración de incapacidad permanente total «es previsiblemente definitiva, sin que quepa entender que la misma no es irreversible…. En efecto, en el supuesto de que el INSS hubiera entendido que la situación del trabajador fuera a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, tenía que haberlo hecho constar en la propia resolución administrativa en la que le declaró en situación de IPT…Si en la resolución del INSS no se contiene dicha previsión, la declaración de incapacidad permanente total es causa de extinción del contrato de trabajo, tal y como resulta del artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores» (FJ 3). Esta conclusión no se desvanece por el hecho de que conste que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría, ya que dicha previsión necesariamente ha de figurar en la resolución, en virtud de lo previsto en el artículo 200.2 LGSS, ya expuesto. Distinto sería el supuesto si la resolución hubiera advertido expresamente que la misma implicaba la suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo por un período de dos años, circunstancia no contemplada en este caso.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral