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Efectos de manifestar la «intención» de solicitar un aplazamiento de la deuda

icon 14 de septiembre, 2018
El Tribunal Económico Administrativo Central, en la Resolución de 28 de junio del 2018 (0651/2018), analiza si la comunicación por parte de un obligado tributario acerca de su intención de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda al presentar su autoliquidación en periodo voluntario es suficiente como para producir el efecto de suspender la ejecución de la deuda y de iniciar el correspondiente procedimiento que obligue a la Administración tributaria a resolverlo, requiriendo, en su caso, la subsanación de defectos.

Atendiendo a los hechos expuestos en la resolución, el obligado tributario presentó su autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de forma telemática, el 30 de junio del 2015, manifestando su intención de solicitar un aplazamiento de pago que, finalmente, presentó al día siguiente, el 1 de julio del 2015.

La Administración, al no haberse satisfecho el importe de la autoliquidación al finalizar el plazo para su presentación y pago, sin que en esa fecha —30 de junio— constase tampoco solicitud formal de aplazamiento, dictó el 31 de julio del 2015 providencia de apremio. Ésta fue recurrida por el interesado, inicialmente sin éxito, hasta que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía atendió su pretensión anulando la citada providencia. El razonamiento del tribunal regional pasó por equiparar una «manifestación de intenciones» con una solicitud defectuosa de aplazamiento, extremo que lo llevó a concluir que la Administración tendría que haber requerido al obligado tributario para subsanar los defectos advertidos y, tras ello, pronunciarse sobre la solicitud de aplazamiento, suspendiéndose hasta entonces el inicio del procedimiento de apremio.

Pues bien, contra la resolución del tribunal andaluz interpuso la Administración el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que ahora ha resuelto el Tribunal Central estimando los motivos alegados por la recurrente. En ese sentido, ha sentado como criterio que «la mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento, acreditada en el propio documento de presentación de la autoliquidación en plazo, no puede tenerse por una solicitud de aplazamiento —aunque defectuosa—, al no ir acompañada de los datos y documentos exigidos por el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, razón por la cual no puede producir los efectos propios de ella, a saber: ni supone el inicio del correspondiente procedimiento que habría de resolver la Administración concediendo o denegando el aplazamiento tras el requerimiento de subsanación de defectos que fuera necesario ni la suspensión del inicio del periodo ejecutivo».

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal