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Efectos de un despido nulo sobre contratos suspendidos o indemnizaciones aún no abonadas
14 de diciembre, 2022
Aunque se trata de un supuesto claro de ejecución en despido colectivo, procede subrayar lo dispuesto recientemente por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2022, Jur. 355901, cuando, declarado el despido nulo, la empresa debe readmitir abonando salarios de tramitación. Existe conformidad entre las partes en el hecho de que, de las cantidades devengadas en concepto de salario, deberán detraerse la indemnización ya percibida y las prestaciones por desempleo, pero, sin embargo, se plantea disconformidad sobre dos cuestiones. Una, si debe aplicarse el salario que hubieran percibido los trabajadores que a la fecha del cese se encontraban en situación de suspensión contractual o de reducción de jornada de seguir en activo, esto es, aplicándose las referidas medidas, o si por el contrario los salarios dejados de percibir deben ser computados con arreglo al salario que les correspondería de no haberse aplicado tales medidas. Y, otra, si procede tener en cuenta la indemnización pendiente de pago por los posteriores despidos objetivos de carácter individual para, a su vez, cuantificar las cantidades que les corresponden a los trabajadores.
En relación con la primera cuestión, y recuperando una tesis expuesta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017, Ar. 1804, la Audiencia Nacional recuerda que, partiendo del indubitado hecho de que, en el momento del despido, los trabajadores se encontraban con el contrato suspendido, lo cierto es que el despido supone una decisión unilateral del empresario que surte efectos de forma inmediata desde la fecha prevista, sin necesidad de ningún tipo de convalidación judicial. Efectos que consisten en la ruptura del vínculo contractual, de suerte que una vez notificada la extinción producida no puede ser recompuesta de forma unilateral por lo que la ruptura del contrato supondrá el cese de la situación suspensiva y consecuentemente el cese de la obligación de abono de la correspondiente prestación a cargo de la entidad gestora. La suspensión de los contratos se extingue por decisión unilateral del empresario con el despido y no cabe su recomposición unilateral. El hecho de que, previa impugnación de la decisión extintiva, la declaración de nulidad del despido recomponga el vínculo contractual roto y lo haga con efectos desde la fecha de la extinción, no implica que los derechos y obligaciones derivados de la aludida suspensión contractual que se extinguieron con el despido renazcan nuevamente sin que medie la voluntad conjunta de las partes. La nulidad supone ordenar la reincorporación de los trabajadores y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, fecha en la que ya no estaba vigente ninguna situación suspensiva puesto que la misma había finalizado con la decisión empresarial de poner fin a las relaciones laborales.
Por lo que se refiere a las indemnizaciones pendientes de percibir en el despido objetivo, se entiende que no procede su cómputo puesto que no constan aportadas a las actuaciones las cartas de despido, ni se han cuantificado las mismas, y ninguna noticia se tiene acerca de una eventual impugnación del despido. Pues «para que opere el instituto de la compensación como causa de extinción de las obligaciones, en este caso, de la de restituir la indemnización percibida por el despido calificado como nulo, es necesario que las cantidades a compensar sean vencidas, líquidas y exigibles (artículos 1156, 1195 y 1196 del Código civil)» (Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2022, Jur. 355901, FJ 4).
Interesa esta decisión porque supone reafirmar la posibilidad de despedir durante la suspensión del contrato, siendo la consecuencia de la calificación de nulidad de dicho despido, no la recuperación de la suspensión contractual y sus efectos, sino la reposición del trabajador despedido a una situación activa en la fecha en que se adopta la decisión extintiva. Por lo demás, tiene sentido que, si lo que se pretende compensar son deudas líquidas, se exija que la indemnización por el despido colectivo haya sido fijada y obtenida para deducirla de los salarios de tramitación pues, de lo contrario, se estaría actuando sobre una promesa de pago más que sobre el pago cierto de la indemnización debida.
En relación con la primera cuestión, y recuperando una tesis expuesta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017, Ar. 1804, la Audiencia Nacional recuerda que, partiendo del indubitado hecho de que, en el momento del despido, los trabajadores se encontraban con el contrato suspendido, lo cierto es que el despido supone una decisión unilateral del empresario que surte efectos de forma inmediata desde la fecha prevista, sin necesidad de ningún tipo de convalidación judicial. Efectos que consisten en la ruptura del vínculo contractual, de suerte que una vez notificada la extinción producida no puede ser recompuesta de forma unilateral por lo que la ruptura del contrato supondrá el cese de la situación suspensiva y consecuentemente el cese de la obligación de abono de la correspondiente prestación a cargo de la entidad gestora. La suspensión de los contratos se extingue por decisión unilateral del empresario con el despido y no cabe su recomposición unilateral. El hecho de que, previa impugnación de la decisión extintiva, la declaración de nulidad del despido recomponga el vínculo contractual roto y lo haga con efectos desde la fecha de la extinción, no implica que los derechos y obligaciones derivados de la aludida suspensión contractual que se extinguieron con el despido renazcan nuevamente sin que medie la voluntad conjunta de las partes. La nulidad supone ordenar la reincorporación de los trabajadores y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, fecha en la que ya no estaba vigente ninguna situación suspensiva puesto que la misma había finalizado con la decisión empresarial de poner fin a las relaciones laborales.
Por lo que se refiere a las indemnizaciones pendientes de percibir en el despido objetivo, se entiende que no procede su cómputo puesto que no constan aportadas a las actuaciones las cartas de despido, ni se han cuantificado las mismas, y ninguna noticia se tiene acerca de una eventual impugnación del despido. Pues «para que opere el instituto de la compensación como causa de extinción de las obligaciones, en este caso, de la de restituir la indemnización percibida por el despido calificado como nulo, es necesario que las cantidades a compensar sean vencidas, líquidas y exigibles (artículos 1156, 1195 y 1196 del Código civil)» (Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2022, Jur. 355901, FJ 4).
Interesa esta decisión porque supone reafirmar la posibilidad de despedir durante la suspensión del contrato, siendo la consecuencia de la calificación de nulidad de dicho despido, no la recuperación de la suspensión contractual y sus efectos, sino la reposición del trabajador despedido a una situación activa en la fecha en que se adopta la decisión extintiva. Por lo demás, tiene sentido que, si lo que se pretende compensar son deudas líquidas, se exija que la indemnización por el despido colectivo haya sido fijada y obtenida para deducirla de los salarios de tramitación pues, de lo contrario, se estaría actuando sobre una promesa de pago más que sobre el pago cierto de la indemnización debida.