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Efectos del desistimiento expreso sin ingreso de una solicitud de aplazamiento de pago
20 de septiembre, 2018
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de 28 de junio del 2018 (1258/2018), analiza si, como entendió la Administración, en el supuesto de desistimiento de una solicitud de aplazamiento presentada por parte del obligado tributario en periodo voluntario, ha de entenderse que al día siguiente de la finalización de éste comenzará el periodo ejecutivo de ingreso de la deuda, no produciéndose así los efectos suspensivos reconocidos en el artículo 161.2 de la Ley General Tributaria para los supuestos de presentación de tales solicitudes.
A efectos de dirimir esta cuestión, el tribunal advierte, en primer lugar, tanto la necesidad de matizar las diferencias existentes entre los conceptos de desistimiento y renuncia como el hecho de que ni la Ley General Tributaria ni el Reglamento General de Recaudación prevean expresamente los efectos que produce el desistimiento en la solicitud de un expediente de aplazamiento o fraccionamiento. Por ese motivo, considera necesaria la remisión tanto al criterio sostenido en su resolución de 8 de mayo del 2013 como a lo dispuesto en la Instrucción 6/2006, de 23 de noviembre, de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, que sí se refiere expresamente a los efectos del desistimiento expreso sin ingreso, situación constatada en el caso objeto de análisis.
Sobre la base de lo anterior, el Tribunal Central destaca la diferencia que cabe establecer entre el desistimiento tácito —que no plantea ningún problema puesto que el interesado hace una manifestación de intenciones a través del ingreso total de la deuda que conllevará el pago de los correspondientes intereses de demora— y el desistimiento expreso sin ingreso. En este caso, afirma el tribunal, puesto que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento formulada en periodo voluntario produjo efectos suspensivos, no cabe sino entender que el desistimiento expreso por parte del interesado, si no va acompañado del ingreso total de la deuda, hace decaer dichos efectos con carácter retroactivo desde la solicitud.
Así pues, el Tribunal Central, estimando el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Administración, concluye que «cuando se desista de una solicitud de aplazamiento formulada en periodo voluntario de pago y el desistimiento expreso no vaya acompañado del ingreso total de la deuda, los efectos suspensivos reconocidos en el artículo 161.2 de la Ley General Tributaria no se producirán, lo que determina que el periodo ejecutivo de ingreso de la deuda se haya iniciado a la finalización del periodo voluntario de pago».
A efectos de dirimir esta cuestión, el tribunal advierte, en primer lugar, tanto la necesidad de matizar las diferencias existentes entre los conceptos de desistimiento y renuncia como el hecho de que ni la Ley General Tributaria ni el Reglamento General de Recaudación prevean expresamente los efectos que produce el desistimiento en la solicitud de un expediente de aplazamiento o fraccionamiento. Por ese motivo, considera necesaria la remisión tanto al criterio sostenido en su resolución de 8 de mayo del 2013 como a lo dispuesto en la Instrucción 6/2006, de 23 de noviembre, de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, que sí se refiere expresamente a los efectos del desistimiento expreso sin ingreso, situación constatada en el caso objeto de análisis.
Sobre la base de lo anterior, el Tribunal Central destaca la diferencia que cabe establecer entre el desistimiento tácito —que no plantea ningún problema puesto que el interesado hace una manifestación de intenciones a través del ingreso total de la deuda que conllevará el pago de los correspondientes intereses de demora— y el desistimiento expreso sin ingreso. En este caso, afirma el tribunal, puesto que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento formulada en periodo voluntario produjo efectos suspensivos, no cabe sino entender que el desistimiento expreso por parte del interesado, si no va acompañado del ingreso total de la deuda, hace decaer dichos efectos con carácter retroactivo desde la solicitud.
Así pues, el Tribunal Central, estimando el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Administración, concluye que «cuando se desista de una solicitud de aplazamiento formulada en periodo voluntario de pago y el desistimiento expreso no vaya acompañado del ingreso total de la deuda, los efectos suspensivos reconocidos en el artículo 161.2 de la Ley General Tributaria no se producirán, lo que determina que el periodo ejecutivo de ingreso de la deuda se haya iniciado a la finalización del periodo voluntario de pago».