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Efectos del incumplimiento de los deberes formales vinculados a la reserva para inversiones en Canarias (RIC)

icon 22 de junio, 2021
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de mayo de 2021 (rec. núm. 7966/2019), analiza en casación cuál es la transcendencia que deber tener el incumplimiento de los deberes formales relativos a la reserva para inversiones en Canarias (RIC), señaladamente el deber de comunicar la materialización de la inversión y su sistema de financiación en la declaración del impuesto correspondiente al periodo en que se realice la inversión anticipada —de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, apartados 11 y 16 de la Ley 19/1994, que modifica el régimen económico de Canarias, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, aplicable ratione temporis—. Se determina así, si la falta de cumplimiento de las citadas obligaciones ha de conllevar de manera automática la pérdida del beneficio fiscal aplicado —tal como postula la Administración del Estado recurrente— o si, por el contrario, tal exigencia es un requisito formal cuya inobservancia no ha de provocar automáticamente tal consecuencia —tal y como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sentencia ahora impugnada—.

Pues bien, en contra del criterio del Abogado del Estado, el Tribunal Supremo recuerda que la redacción del artículo 27.11 de la Ley 19/1994, aplicable al caso, no prevé la pérdida del derecho material en los casos de inobservancia de los requisitos formales citados, como sí lo hacía la regulación precedente del citado precepto, en el que se establecía la pérdida automática del beneficio fiscal como consecuencia explícita por dicho incumplimiento.

En ese sentido, recuerda el Alto Tribunal, con la citada reforma legal se flexibilizaron los efectos de la inobservancia de los aludidos requisitos formales, suprimiendo del texto nuevo que tal incumplimiento deba acarrear de forma automática la pérdida del beneficio fiscal, al tiempo que se estableció un régimen sancionador propio, en el artículo 27.17 de la Ley 19/1994, por lo que la consecuencia, en su caso, es de orden sancionador, pero no determina la pérdida del derecho. Dicha posición, como también recuerda el tribunal, ha sido ya mantenida de forma explícita y concluyente por la Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0933/2010, de 12 de mayo de 2010, superando así el criterio de otras consultas anteriores que, como la V1832-05, de 20 de septiembre, se emitieron durante la vigencia de la normativa anterior a 2007.

Por tanto, concluye el tribunal, atendiendo a la redacción del precepto analizado, en la redacción que resulta aplicable al caso, la inobservancia del deber de comunicar la materialización de la inversión y su sistema de financiación en la declaración del impuesto del periodo en que se realice la inversión anticipada no debe conllevar, de manera automática, la pérdida del beneficio fiscal aplicado. Y ello porque constituye un requisito formal para cuyo incumplimiento no se prevé, de modo indefectible, tal consecuencia, habiendo de valorarse en cada caso su relevancia sustantiva a la vista de las consecuencias que, motivadamente, tenga para la Administración liquidadora la falta de conocimiento acerca de la realización de la inversión, en este caso anticipada, y todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador establecido en el mencionado Real Decreto-Ley 12/2006.

Con este fallo el Alto Tribunal sale al paso de la práctica que desde hace años viene siendo habitual por parte de los órganos de inspección canarios, en orden a regularizar las materializaciones de la RIC, en muchos casos, sobre la base del incumplimiento de los contribuyentes de su deber de comunicar a la Administración las inversiones anticipadas vinculadas al citado beneficio fiscal.

 

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal