Efectos en el procedimiento español de una sentencia alemana en la que el demandado había sido llamado en garantía
La intervención como tercero llamado en garantía en un proceso en Alemania puede tener como consecuencia la imposibilidad de volver a cuestionar en España lo allí decidido, pero solo si dicho tercero fue adecuadamente notificado
La intervención como tercero llamado en garantía en un proceso en Alemania puede tener como consecuencia la imposibilidad de volver a cuestionar en España lo allí decidido, pero solo si dicho tercero fue adecuadamente notificado.
En el caso, la Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia que había estimado la demanda de KRAVAG LOGISTIC VERSICHERUNGS AG, con domicilio en Alemania, frente a RENFE MERCANCÍAS, S.M.E., S.A. en la que la segunda fue condenada al pago de 42.328,44 euros, más intereses legales. La reclamación traía causa de un contrato de transporte ferroviario internacional desde Alemania hasta España sometido al Convenio COTIF que a su vez también incluye el Convenio CIM.
KOMBIVERKEHR, asegurada de la demandante KRAVAG, en el ejercicio de su actividad profesional de transitario, recibió de parte del transitario MAINSPED el encargo de transportar productos químicos en ferrocarril desde Wiesbaden (Alemania) hasta la terminal ferroviaria de mercancía de Barcelona y desde allí por vía terrestre a su destino final, las instalaciones de la mercantil ARCHROMA en El Prat de Llobregat. El remitente era la mercantil alemana ARCHROMA GERMANY GMBH, que cargó la mercancía en una caja móvil propiedad de MAINSPED. Para la descarga de la caja móvil del vagón, su traslado mediante una grúa portátil y su carga en camión en el Centro Logístico Barcelona, KOMBIVERKEHR subcontrató a RENFE. Una vez llegada la caja móvil al Centro Logístico Barcelona, durante su carga mediante grúa del tren a un camión, se soltó de la grúa y la caja cayó encima de un contenedor. ARCHROMA reclamó el valor de la mercancía a MAINSPED, que trasladó la reclamación a KOMBIVERKEHR, quien, a su vez, la trasladó a RENFE.
MAINSPED interpuso demanda de juicio ordinario contra KOMBIVERKEHR ante la Audiencia de Frankfurt en reclamación de cantidad. KOMBIVERKEHR solicitó la llamada en garantía de RENFE en base al Derecho alemán, que fue aceptada por el tribunal con el objeto de vincular a RENFE al resultado del juicio en cualquier procedimiento posterior contra ella. RENFE no compareció en el procedimiento ante la Justicia alemana. KOMBIVERKEHR fue condenada por la Audiencia de Frankfurt al pago de la cantidad reclamada, que fue abonada por KRAVAG, quien se subrogó en la posición de su asegurado ex artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.
En el procedimiento de primera instancia en España, RENFE argumentó que no había sido emplazada como parte interviniente en Alemania conforme a las normas españolas ni a lo previsto en el Reglamento 1393/2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, aplicable entonces por razones temporales y actualmente sustituido por el Reglamento 2020/1784, sino mediante carta postal a la que no se acompañó el formulario, establecido en el Reglamento citado,que hubiera permitido tener toda la información para realizar la personación.
La sentencia de primera instancia no acogió estos argumentos. Entendió que la llamada en garantía nacía del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de cuyos artículos 50 y 51 resulta que el transportista que se ve demandado por daños a la carga no solo está facultado para llamar al proceso en calidad de interviniente provocado a los transportistas subsiguientes, sino que, admitidos por el tribunal competente dicha intervención y llamamiento, en caso de posterior ejercicio de la acción de repetición por el transportista inicialmente demandado y condenado, el transportista contra el que se entable dicha acción «nunca estará facultado para impugnar el fundamento de un pago efectuado por el transportista que lo haya entablado en virtud del artículo 50, cuando la indemnización haya sido fijada judicialmente después de habérsele citado debidamente y de habérsele dado la oportunidad de intervenir en el proceso […]».
A la luz de lo anterior, la sentencia de instancia estimó que, habiendo sido emplazada RENFE en legal forma, según la normativa alemana, en el procedimiento seguido en Alemania, no podía discutir en el procedimiento español el fundamento del pago impuesto judicialmente; de lo que resultaba que «ni la relación fáctica fijada por el tribunal alemán ni la atribución al transitario de la responsabilidad frente al cargador/transitario previo […], pueden ser discutidos en el presente; sin perjuicio de la invocación por la demandada de las excepciones de carácter personal de las que sea titular».
Sin embargo, la Audiencia Provincial acoge los argumentos del recurso de RENFE basados en la infracción de lo previsto en el Reglamento 1393/2007. El artículo 14 de este texto dispone que cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente. Junto a ello, exige la utilización de los formularios normalizados recogidos en sus anexos I y II mediante los que se informa a los destinatarios de su facultad de negarse a aceptar el documento que haya de serles notificado o trasladado. Así, no solo es relevante el traslado de los documentos de los que dependa el acto de comunicación, sino que también resulta imprescindible que se adjunte el formulario correspondiente, que permite que el destinatario del acto de comunicación sea informado de sus derechos. En el caso, los documentos acompañados a la demanda acreditan que el Tribunal alemán remitió una comunicación a la recurrente, constando expresamente su denominación social, y que fue recibida por aquella, puesto que aparece su sello. Sin embargo, no consta el contenido de la comunicación y tampoco que fueran remitidos los formularios previstos en el Reglamento citado, de manera que la comunicación efectuada a RENFE en el procedimiento alemán no puede considerarse válida.
Lo anterior no conduce a la desestimación de la demanda, sino a que la demandada pueda impugnar el fundamento de su responsabilidad. Por otra parte, la vinculación, en su caso, del afectado por la llamada en garantía (RENFE) a la sentencia que se hubiera dictado en Alemania se produciría únicamente respecto a aquellas cuestiones que fueron objeto del procedimiento precedente, como puede ser aquí la causa del daño o el importe de la indemnización, no otras cuestiones, como las que pudieran derivar de la subrogación de la aseguradora.
(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de octubre de 2024, ECLI:ES:APM:2024:13016)
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