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Efectos en el trabajo del consumo de sustancias estupefacientes
Dada la extensión social de un consumo esporádico de alcohol o sustancias estupefacientes, cada vez alcanza mayor protagonismo la causa de despido, antes excepcional, por «embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo» [artículo 54. 2.f) del Estatuto de los Trabajadores]. La propia advertencia de la norma exigiendo una adicción (embriaguez habitual o toxicomanía) y la inclusión expresa de una consecuencia negativa en el trabajo, obligaban a situar la gravedad y culpabilidad del comportamiento para justificar este despido disciplinario. Pero esta extensión social está modificando este planteamiento y se acude a esta causa —o a la más general de la «transgresión de la buena fe contractual»— cuando se observa que, aunque no existe una repercusión negativa en el trabajo, se ha producido tal consumo por parte del trabajador.
Sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2023, Jur. 112980, aun cuando el supuesto se refiera a una profesión con más grado de responsabilidad que otra —conductor de transporte público— si bien en ningún momento con repercusión negativa en el trabajo probada. En este caso, el trabajador —conductor de transporte de viajeros en una compañía conocida y con casi veinte años de antigüedad en la misma—, en un trayecto habitual de su ruta de ida y vuelta es interceptado por un control rutinario de la Guardia Civil, que le practica la prueba de alcoholemia y drogas. Siendo el resultado de esta última positivo, la consecuencia es que se inmoviliza el vehículo, la empresa desplaza a dos conductores a la zona para finalizar el trayecto y se reciben numerosas quejas de los viajeros del autobús, debiendo la empresa devolver el importe de los billetes. La empresa comunica el despido al trabajador con efecto inmediato. El Juzgado declara el despido procedente pero la sentencia dictada en suplicación modifica la calificación, considerando que el despido es improcedente. El principal argumento es que el Convenio Colectivo aplicable recoge que el consumo de drogas, estupefacientes y alucinógenos únicamente deberá operar como causa de despido cuando tenga una efectiva influencia en la conducción, máxime cuando el rastro en sangre de muchas de estas sustancias perdura varios días desde el momento de su consumo y desde que cesó su influencia en las facultades cognitivas y volitivas del consumidor. Al no haber quedado acreditado que la conducción del actor se hubiera visto influida por el consumo de sustancias tóxicas, la conducta —reprochable desde otra perspectiva— no resulta suficiente para justificar el despido.
Sin embargo, la sentencia dictada en unificación de doctrina modifica esta tesis y admite la procedencia del despido, también con base en las normas convencionales, en este caso, las generales sobre el transporte por carretera. En ellas se incluyen como falta muy grave, entre otras, la superación de la tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el trabajo para el personal de conducción, así como la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes. Pues bien, la Sala de lo Social entiende que, en aplicación de estas, no se exige condicionante adicional alguno pues la mera superación de la tasa de alcoholemia constituye en sí misma un incumplimiento muy grave y la conducción «bajo los efectos de drogas» no requiere pruebas que acrediten la irregular conducción. El hecho de estar afectado por sustancias estupefacientes sirve para integrar el tipo sancionador. Y, así, «el dato objetivo de dar positivo en la prueba de drogas, supone que al tiempo de la conducción el trabajador tenía esa sustancia en su organismo con los efectos que la misma pudiera desplegar» (FJ 4). Porque «el actor ha consumido drogas, sabiendo que iba a conducir un autobús de transporte de pasajeros, lo que supone asumir un riesgo de que tal ingesta le provocase una alteración en sus condiciones y aptitudes respecto de la seguridad vial, que ha aceptado… y, en definitiva, aquel consumo se produce pese al conocimiento de que está absolutamente prohibido en un conductor profesional hacerlo, vulnerando la confianza que la empresa deposita en un trabajador que transporta pasajeros y debe ser extremadamente cuidadoso con todos aquellos comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, tanto de los usuarios del servicio, como del resto de conductores y viandantes» (FJ 4).
Resulta intrascendente, por tanto, que días después del consumo la sustancia consumida esté presente pero ya no sea relevante para producir efectos contraproducentes en la conducción o en cualquier actuación del trabajador. Porque, o bien se acude a la desconfianza y, por ende, la transgresión de la buena fe contractual en la relación laboral o bien se admite que, dada la responsabilidad profesional del trabajador, su conducta debería someterse a estándares de exigencia reforzada.
Sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2023, Jur. 112980, aun cuando el supuesto se refiera a una profesión con más grado de responsabilidad que otra —conductor de transporte público— si bien en ningún momento con repercusión negativa en el trabajo probada. En este caso, el trabajador —conductor de transporte de viajeros en una compañía conocida y con casi veinte años de antigüedad en la misma—, en un trayecto habitual de su ruta de ida y vuelta es interceptado por un control rutinario de la Guardia Civil, que le practica la prueba de alcoholemia y drogas. Siendo el resultado de esta última positivo, la consecuencia es que se inmoviliza el vehículo, la empresa desplaza a dos conductores a la zona para finalizar el trayecto y se reciben numerosas quejas de los viajeros del autobús, debiendo la empresa devolver el importe de los billetes. La empresa comunica el despido al trabajador con efecto inmediato. El Juzgado declara el despido procedente pero la sentencia dictada en suplicación modifica la calificación, considerando que el despido es improcedente. El principal argumento es que el Convenio Colectivo aplicable recoge que el consumo de drogas, estupefacientes y alucinógenos únicamente deberá operar como causa de despido cuando tenga una efectiva influencia en la conducción, máxime cuando el rastro en sangre de muchas de estas sustancias perdura varios días desde el momento de su consumo y desde que cesó su influencia en las facultades cognitivas y volitivas del consumidor. Al no haber quedado acreditado que la conducción del actor se hubiera visto influida por el consumo de sustancias tóxicas, la conducta —reprochable desde otra perspectiva— no resulta suficiente para justificar el despido.
Sin embargo, la sentencia dictada en unificación de doctrina modifica esta tesis y admite la procedencia del despido, también con base en las normas convencionales, en este caso, las generales sobre el transporte por carretera. En ellas se incluyen como falta muy grave, entre otras, la superación de la tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el trabajo para el personal de conducción, así como la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes. Pues bien, la Sala de lo Social entiende que, en aplicación de estas, no se exige condicionante adicional alguno pues la mera superación de la tasa de alcoholemia constituye en sí misma un incumplimiento muy grave y la conducción «bajo los efectos de drogas» no requiere pruebas que acrediten la irregular conducción. El hecho de estar afectado por sustancias estupefacientes sirve para integrar el tipo sancionador. Y, así, «el dato objetivo de dar positivo en la prueba de drogas, supone que al tiempo de la conducción el trabajador tenía esa sustancia en su organismo con los efectos que la misma pudiera desplegar» (FJ 4). Porque «el actor ha consumido drogas, sabiendo que iba a conducir un autobús de transporte de pasajeros, lo que supone asumir un riesgo de que tal ingesta le provocase una alteración en sus condiciones y aptitudes respecto de la seguridad vial, que ha aceptado… y, en definitiva, aquel consumo se produce pese al conocimiento de que está absolutamente prohibido en un conductor profesional hacerlo, vulnerando la confianza que la empresa deposita en un trabajador que transporta pasajeros y debe ser extremadamente cuidadoso con todos aquellos comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, tanto de los usuarios del servicio, como del resto de conductores y viandantes» (FJ 4).
Resulta intrascendente, por tanto, que días después del consumo la sustancia consumida esté presente pero ya no sea relevante para producir efectos contraproducentes en la conducción o en cualquier actuación del trabajador. Porque, o bien se acude a la desconfianza y, por ende, la transgresión de la buena fe contractual en la relación laboral o bien se admite que, dada la responsabilidad profesional del trabajador, su conducta debería someterse a estándares de exigencia reforzada.