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Efectos en España de las medidas de saneamiento de una entidad bancaria portuguesa que no transfiere al banco puente los pasivos por los que se demanda en España
10 de mayo, 2021
El reconocimiento de la modificación de las medidas de saneamiento que afectan a una entidad bancaria adoptadas en un Estado miembro no puede tener como consecuencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de España en el contexto de un litigio entre el Banco de Portugal, el Fondo de Resolución portugués y Novo Banco, S.A., Sucursal en España (Novo Banco España), por una parte, y VR, por otra, en relación con una solicitud de nulidad de un contrato de compraventa de participaciones preferentes adquiridas por esta última.
VR celebró un contrato con Banco Espírito Santo, Sucursal en España (BES España), mediante el que adquirió participaciones preferentes de una entidad de crédito islandesa. En ese momento, BES España era la sucursal española del banco portugués Banco Espírito Santo (BES). En el contexto de las graves dificultades financieras de BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal adoptó, mediante Decisión de 3 de agosto de 2014, medidas de resolución de dicha entidad de crédito. En dicha Decisión, el Banco de Portugal decidió crear un banco puente denominado Novo Banco, S.A., al que se transfirieron los activos, pasivos y demás elementos extra patrimoniales de BES descritos en su anexo 2. Posteriormente, VR demandó a Novo Banco España solicitando la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato de compraventa de participaciones. Novo Banco España alegó que carecía de legitimación pasiva porque la responsabilidad invocada constituía un pasivo que no se le había transferido.
Estimada la demanda en primera instancia, Novo Banco España apeló esa sentencia y presentó dos Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal el 29 de diciembre de 2015 (fecha posterior al inicio del procedimiento en España), que modificaron el anexo 2 de la Decisión de agosto, con la consecuencia de que la responsabilidad frente a VR resultante del contrato de compraventa de participaciones, que la Decisión de agosto de 2014 había transferido a Novo Banco S.A., fue transferida de nuevo a BES con efectos retroactivos desde el 3 de agosto de 2014. La Decisión se refería, de manera expresa, al contrato con VR.
Dado que la Directiva 2001/24/CE, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, prevé el reconocimiento automático, en toda la Unión Europea y desde el momento en que se adoptan, de las medidas de saneamiento adoptadas en un Estado miembro, se plantea la cuestión de los posibles límites a este principio cuando colisionan con el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Según el artículo 3.2 de la Directiva, la lex concursus rige las medidas de saneamiento de las entidades de crédito, que se extienden, con arreglo a dicha ley, a toda la Unión. No obstante, como excepción a esta regla, su artículo 32 establece que los efectos de las medidas de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.
Dicha ley regula todos los efectos que las medidas de saneamiento puedan tener con respecto a tal procedimiento, tanto procedimentales como sustanciales. De este modo, los efectos de las Decisiones de diciembre vendrán determinados por el Derecho español, donde está en curso el procedimiento, sin que ello ponga en cuestión la validez de dichas Decisiones. Como consecuencia, el reconocimiento en el procedimiento español de los efectos de las Decisiones de diciembre de 2015, en la medida en que pueda cuestionar las sentencias judiciales ya dictadas a favor de VR y hacer perder retroactivamente a la parte demandada su legitimación pasiva a efectos de la demanda interpuesta por la parte demandante, violaría el principio de seguridad jurídica.
Es cierto que la Directiva 2001/24 no se opone a que el Estado miembro de origen modifique, incluso con efectos retroactivos, el régimen legal aplicable a las medidas de saneamiento. Sin embargo, en el caso de autos, esas modificaciones se adoptaron en el contexto de un procedimiento judicial en curso para establecer, contrariamente a una sentencia ya dictada, que la responsabilidad que pudiera derivarse de dicha demanda no se había transmitido de BES a Novo Banco S.A.
Por ello, el TJUE concluye que admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de la demanda, e incluso de haberse dictado sentencia, y que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó la citada demanda, o incluso directamente la situación jurídica objeto de ese litigio, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla, constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aun cuando dichas medidas no sean, como tales, contrarias a la Directiva 2001/24.
Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el litigio principal aún no hubiera concluido mediante sentencia firme cuando se adoptaron las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, ni por el hecho de que VR pudiera impugnar esas mismas Decisiones ante los tribunales portugueses en un plazo de tres meses a partir de su publicación en el sitio de Internet del Banco de Portugal.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de España en el contexto de un litigio entre el Banco de Portugal, el Fondo de Resolución portugués y Novo Banco, S.A., Sucursal en España (Novo Banco España), por una parte, y VR, por otra, en relación con una solicitud de nulidad de un contrato de compraventa de participaciones preferentes adquiridas por esta última.
VR celebró un contrato con Banco Espírito Santo, Sucursal en España (BES España), mediante el que adquirió participaciones preferentes de una entidad de crédito islandesa. En ese momento, BES España era la sucursal española del banco portugués Banco Espírito Santo (BES). En el contexto de las graves dificultades financieras de BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal adoptó, mediante Decisión de 3 de agosto de 2014, medidas de resolución de dicha entidad de crédito. En dicha Decisión, el Banco de Portugal decidió crear un banco puente denominado Novo Banco, S.A., al que se transfirieron los activos, pasivos y demás elementos extra patrimoniales de BES descritos en su anexo 2. Posteriormente, VR demandó a Novo Banco España solicitando la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato de compraventa de participaciones. Novo Banco España alegó que carecía de legitimación pasiva porque la responsabilidad invocada constituía un pasivo que no se le había transferido.
Estimada la demanda en primera instancia, Novo Banco España apeló esa sentencia y presentó dos Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal el 29 de diciembre de 2015 (fecha posterior al inicio del procedimiento en España), que modificaron el anexo 2 de la Decisión de agosto, con la consecuencia de que la responsabilidad frente a VR resultante del contrato de compraventa de participaciones, que la Decisión de agosto de 2014 había transferido a Novo Banco S.A., fue transferida de nuevo a BES con efectos retroactivos desde el 3 de agosto de 2014. La Decisión se refería, de manera expresa, al contrato con VR.
Dado que la Directiva 2001/24/CE, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, prevé el reconocimiento automático, en toda la Unión Europea y desde el momento en que se adoptan, de las medidas de saneamiento adoptadas en un Estado miembro, se plantea la cuestión de los posibles límites a este principio cuando colisionan con el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Según el artículo 3.2 de la Directiva, la lex concursus rige las medidas de saneamiento de las entidades de crédito, que se extienden, con arreglo a dicha ley, a toda la Unión. No obstante, como excepción a esta regla, su artículo 32 establece que los efectos de las medidas de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.
Dicha ley regula todos los efectos que las medidas de saneamiento puedan tener con respecto a tal procedimiento, tanto procedimentales como sustanciales. De este modo, los efectos de las Decisiones de diciembre vendrán determinados por el Derecho español, donde está en curso el procedimiento, sin que ello ponga en cuestión la validez de dichas Decisiones. Como consecuencia, el reconocimiento en el procedimiento español de los efectos de las Decisiones de diciembre de 2015, en la medida en que pueda cuestionar las sentencias judiciales ya dictadas a favor de VR y hacer perder retroactivamente a la parte demandada su legitimación pasiva a efectos de la demanda interpuesta por la parte demandante, violaría el principio de seguridad jurídica.
Es cierto que la Directiva 2001/24 no se opone a que el Estado miembro de origen modifique, incluso con efectos retroactivos, el régimen legal aplicable a las medidas de saneamiento. Sin embargo, en el caso de autos, esas modificaciones se adoptaron en el contexto de un procedimiento judicial en curso para establecer, contrariamente a una sentencia ya dictada, que la responsabilidad que pudiera derivarse de dicha demanda no se había transmitido de BES a Novo Banco S.A.
Por ello, el TJUE concluye que admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de la demanda, e incluso de haberse dictado sentencia, y que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó la citada demanda, o incluso directamente la situación jurídica objeto de ese litigio, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla, constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aun cuando dichas medidas no sean, como tales, contrarias a la Directiva 2001/24.
Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el litigio principal aún no hubiera concluido mediante sentencia firme cuando se adoptaron las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, ni por el hecho de que VR pudiera impugnar esas mismas Decisiones ante los tribunales portugueses en un plazo de tres meses a partir de su publicación en el sitio de Internet del Banco de Portugal.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica