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Efectos en IRPF de una «operación acordeón»
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V3574-20, de 17 de diciembre, analiza los efectos que tendrá en el impuesto sobre la renta de las personas físicas la operación en virtud de la cual un sujeto, accionista de una sociedad que redujo su capital social a cero mediante la amortización de todas las acciones realizando simultáneamente una ampliación de capital, suscribió la totalidad de las acciones que le correspondían en la misma.
A estos efectos el centro directivo recuerda que, con carácter general, las reducciones de capital no generan renta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas salvo que dichas operaciones tengan por finalidad la devolución de aportaciones a los socios, ya que en ese caso podrá generarse una renta calculada por la diferencia entre el importe de la devolución y el valor de adquisición de las acciones afectadas.
Sin embargo, en el caso analizado se ha realizado una operación de reducción de capital social a cero y simultáneamente, una ampliación de capital que suscribe el consultante, sin que se haya producido devolución alguna al mismo de las aportaciones realizadas. Pues bien, este supuesto se contempla en el artículo 343 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en virtud del cual se exige, en todo caso, que la reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal vaya ligada siempre a un acuerdo de transformación de la sociedad o al aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
En el caso planteado —señala el centro directivo—, la reducción de capital mediante amortización de acciones no dará lugar ni a aumento ni a disminución de patrimonio. Sin embargo, el valor y la fecha de adquisición de las acciones amortizadas habrán de incorporarse a las acciones que deriven del acuerdo de aumento de capital, conforme al citado artículo 343, de forma que cuando se realicen futuras transmisiones de los nuevos títulos deberá distinguirse el valor de adquisición y la antigüedad de estos dos componentes de las acciones.
De ese modo, en el precio de adquisición de cada una de las acciones suscritas en la ampliación de capital, habrá que distinguir:
a) Por un lado, la parte correspondiente al precio de adquisición de las acciones en que se amplía el capital, cuya fecha de adquisición será la de la suscripción de tales acciones.
b) Por otro lado, la parte que resulte de distribuir entre las nuevas acciones el precio de adquisición de las acciones amortizadas, y que tiene como antigüedad la que corresponda a dichas acciones amortizadas.
A estos efectos el centro directivo recuerda que, con carácter general, las reducciones de capital no generan renta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas salvo que dichas operaciones tengan por finalidad la devolución de aportaciones a los socios, ya que en ese caso podrá generarse una renta calculada por la diferencia entre el importe de la devolución y el valor de adquisición de las acciones afectadas.
Sin embargo, en el caso analizado se ha realizado una operación de reducción de capital social a cero y simultáneamente, una ampliación de capital que suscribe el consultante, sin que se haya producido devolución alguna al mismo de las aportaciones realizadas. Pues bien, este supuesto se contempla en el artículo 343 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en virtud del cual se exige, en todo caso, que la reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal vaya ligada siempre a un acuerdo de transformación de la sociedad o al aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
En el caso planteado —señala el centro directivo—, la reducción de capital mediante amortización de acciones no dará lugar ni a aumento ni a disminución de patrimonio. Sin embargo, el valor y la fecha de adquisición de las acciones amortizadas habrán de incorporarse a las acciones que deriven del acuerdo de aumento de capital, conforme al citado artículo 343, de forma que cuando se realicen futuras transmisiones de los nuevos títulos deberá distinguirse el valor de adquisición y la antigüedad de estos dos componentes de las acciones.
De ese modo, en el precio de adquisición de cada una de las acciones suscritas en la ampliación de capital, habrá que distinguir:
a) Por un lado, la parte correspondiente al precio de adquisición de las acciones en que se amplía el capital, cuya fecha de adquisición será la de la suscripción de tales acciones.
b) Por otro lado, la parte que resulte de distribuir entre las nuevas acciones el precio de adquisición de las acciones amortizadas, y que tiene como antigüedad la que corresponda a dichas acciones amortizadas.