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Efectos fiscales de la condonación de deudas de los socios por la sociedad
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V1481-20, de 20 de mayo, analiza si la operación en virtud de la cual una sociedad condona la deuda que uno de sus socios tiene con ella, derivada de un préstamo concedido años antes y todavía no devuelto, ha de tributar por el impuesto sobre la renta de las personas físicas o por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Pues bien, analizando la normativa reguladora del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el centro directivo recuerda que están sujetos al mismo los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas cuando su adquisición tenga carácter lucrativo. Además, atendiendo a dicha normativa, no cabe duda de que la condonación de deuda, total o parcial, en los casos en que se realice con ánimo de liberalidad, constituye uno de los hechos imponibles del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Por tanto, y teniendo en cuenta que la existencia de un «animus donandi» en el transmitente es consustancial a la naturaleza del impuesto, ha de concluirse que su ausencia impedirá el gravamen por este tributo, al no cumplirse el presupuesto de hecho que configura su hecho imponible.
De acuerdo con las premisas anteriores, ha de analizarse si dicho «animus donandi» concurre en el caso analizado, cuestión que el centro directivo resuelve invocando el criterio vertido en su consulta vinculante V2278-15, de 20 de julio. En ella, tras recordar que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 25.1.d), califica como rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores —refiriéndose a las previstas en las letras a), b) y c) de ese apartado 1— procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, concluye que si la condonación del préstamo no constituye una contraprestación por la prestación de un servicio o la entrega de un bien, debe calificarse de rendimiento del capital mobiliario.
Por lo tanto, la condonación que una sociedad realiza de la deuda derivada de un préstamo concedido por ésta a uno de sus socios, ha de calificarse como rendimiento de capital mobiliario, calificación que impide considerar la existencia de «animus donandi», precisamente por la vinculación del donatario con la entidad donante, de la que aquel es socio, lo que implica un interés que elimina de raíz la posibilidad de que el motivo de la condonación sea meramente el de realizar una donación. Procede por ello gravar la operación en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas lo cual, dada la incompatibilidad entre ambos tributos, impide su tributación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Pues bien, analizando la normativa reguladora del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el centro directivo recuerda que están sujetos al mismo los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas cuando su adquisición tenga carácter lucrativo. Además, atendiendo a dicha normativa, no cabe duda de que la condonación de deuda, total o parcial, en los casos en que se realice con ánimo de liberalidad, constituye uno de los hechos imponibles del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Por tanto, y teniendo en cuenta que la existencia de un «animus donandi» en el transmitente es consustancial a la naturaleza del impuesto, ha de concluirse que su ausencia impedirá el gravamen por este tributo, al no cumplirse el presupuesto de hecho que configura su hecho imponible.
De acuerdo con las premisas anteriores, ha de analizarse si dicho «animus donandi» concurre en el caso analizado, cuestión que el centro directivo resuelve invocando el criterio vertido en su consulta vinculante V2278-15, de 20 de julio. En ella, tras recordar que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 25.1.d), califica como rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores —refiriéndose a las previstas en las letras a), b) y c) de ese apartado 1— procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, concluye que si la condonación del préstamo no constituye una contraprestación por la prestación de un servicio o la entrega de un bien, debe calificarse de rendimiento del capital mobiliario.
Por lo tanto, la condonación que una sociedad realiza de la deuda derivada de un préstamo concedido por ésta a uno de sus socios, ha de calificarse como rendimiento de capital mobiliario, calificación que impide considerar la existencia de «animus donandi», precisamente por la vinculación del donatario con la entidad donante, de la que aquel es socio, lo que implica un interés que elimina de raíz la posibilidad de que el motivo de la condonación sea meramente el de realizar una donación. Procede por ello gravar la operación en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas lo cual, dada la incompatibilidad entre ambos tributos, impide su tributación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.