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Efectos sobre el procedimiento sancionador, de la conformidad prestada ante la inspección tributaria

icon 14 de febrero, 2022
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 (rec. núm. 1055/2018), analiza cuales son los efectos que puede tener en un procedimiento sancionador, la conformidad que el obligado tributario haya prestado en una inspección tributaria previa.

En este caso, la inspección tributaria había regularizado la situación de una entidad que no practicó el ingreso a cuenta correspondiente a la retribución en especie del trabajo personal obtenida por uno de los miembros de la dirección de la empresa por el uso privado de un vehículo propiedad de ésta. La propuesta de liquidación derivada de la regularización fue suscrita por la entidad, prestando su conformidad en el acta de inspección.

Como consecuencia de lo anterior, se incoó un procedimiento sancionador que terminó con un acuerdo de resolución en el que se apreciaron varias infracciones tributarias (por cada periodo de liquidación mensual), como consecuencia de haber dejado de ingresar la cuantía en la que se tradujeron los ingresos a cuenta no practicados y que se hubieran podido practicar.

Pues bien, la parte recurrente se opone al citado acuerdo sancionador por varios motivos. Entiende, así, que no existe el elemento objetivo del tipo infractor; que la base de la sanción ha sido determinada incorrectamente; y, finalmente, que no concurre el elemento subjetivo de la infracción. Respecto de este último motivo, aduce que la Administración no motivó adecuadamente su culpabilidad, no siendo válido, conforme a reiterada jurisprudencia, fundar la existencia de una infracción tributaria en la mera referencia al resultado de una previa regularización.

En ese contexto, la Audiencia Nacional enfoca su análisis a determinar la posible concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, cuyas conclusiones al respecto harán innecesario ahondar posteriormente en el resto de razones esgrimidas por la recurrente.

El tribunal recuerda así, en primer lugar, el criterio reiterado del Tribunal Supremo sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador. A tenor de tal jurisprudencia, las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias. Por ello, la existencia de una infracción no puede fundarse en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, ya que el mero dejar de ingresar no constituye una infracción tributaria.

Sobre esa base, y tras advertir que en el caso analizado el acuerdo sancionador recoge como razonamientos justificativos de la culpabilidad una mera reiteración de los motivos que determinaron la regularización tributaria, la Audiencia Nacional entiende que tales motivos no alcanzan los estándares establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para tener por justificada la existencia de culpabilidad.

Por otra parte, razona el tribunal, en este caso no puede obviarse la voluntad del recurrente de cumplir con sus obligaciones tributarias, ya que una vez que la inspección le manifestó su obligación de practicar retención, mostró su conformidad a la regularización. En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que la falta de aplicación de los ingresos a cuenta en el supuesto analizado derivaron, no de una interpretación razonable de la norma —que el recurrente tenía clara—, sino de una razonable discrepancia en la calificación y consecuencias tributarias de una determinada realidad, lo que llevó a la entidad a dejar de retener sobre los rendimientos en especie derivados de la cesión de vehículos a un miembro de su dirección, ingreso a cuenta que, sin embargo, sí había practicado respecto de otras operaciones similares.

Por todo lo anterior, el tribunal estima el recurso planteado por la entidad, anulando la sanción por no haber quedado acreditada la concurrencia de la necesaria culpabilidad en la conducta de la entidad recurrente.

En suma, la mera conformidad prestada por el obligado tributario respecto de una propuesta de regularización tributaria no equivale a un reconocimiento de culpabilidad ni, por tanto, permite la imposición mecánica e inmotivada de sanciones tributarias.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal