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PUBLICACIÓN
Efectos sobre la ley aplicable de una sentencia inglesa que resuelve una declinatoria
4 de octubre, 2023
De acuerdo con los Reglamentos europeos, la decisión de un tribunal de un Estado miembro en la que se afirma la nulidad de una cláusula de elección de foro produce en España el efecto de cosa juzgada que se proyecta no solo sobre el fallo, sino sobre los fundamentos de Derecho en los que se basa.
En el caso, Barclays Bank PLC (Barclays), con domicilio en Londres, había demandado en el Reino Unido a Petromiralles 3 S.L. (Petromitalles) por incumplimiento contractual. El tribunal inglés declinó su competencia al estimar que la cláusula de sumisión a los tribunales ingleses no era vinculante porque se contenía en un documento al que la demandada no había prestado su consentimiento (a esa conclusión llega al constatar que estaba redactado en inglés, fue enviado sin previa indicación de qué era lo que se enviaba y de la importancia que iba a tener, el documento no requería ningún acuse de recibo o aceptación por parte del cliente, no se hizo referencia a los términos generales y la referida cláusula de sumisión a jurisdicción no se incluyó en ningún otro documento y nunca fueron mencionados en ninguna reunión o conversación telefónica).
Tras ello, Barclays demandó en España. Si bien la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, la Audiencia la revocó y estimó íntegramente las pretensiones de Barclays en aplicación del Derecho inglés. Petromiralles formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Entre los motivos alegados en el primero se incluye el formulado al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulnerar el principio de cosa juzgada material. Se alega, en concreto, que la sentencia inglesa produce efectos de cosa juzgada material en este procedimiento, en particular respecto de la conclusión de que Petromiralles no prestó su consentimiento al contrato marco.
En el caso de las sentencias extranjeras, para su eficacia de cosa juzgada en un procedimiento seguido ante un tribunal español es preciso que hayan obtenido su previo reconocimiento. El Tribunal afirma la aplicación a esta cuestión del Reglamento 44/2001 en razón de la fecha de los contratos. No obstante, no es esta la que procede tomar en consideración, sino la fecha en que se dictó la resolución inglesa, que es posterior al 10 de enero de 2015, lo que conduce a la aplicación del Reglamento 1215/2012 (art. 66.2 de este). No obstante, en el caso, no parece que las conclusiones fueran distintas en aplicación de este segundo texto normativo. No se justifica en la sentencia la razón de la aplicación de un Reglamento europeo al reconocimiento de una resolución inglesa tras el Brexit, que no es otra que el tenor del artículo 67 del Acuerdo de retirada.
En virtud de estos Reglamentos, las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno. De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-456/11, Gothaer, ese régimen se aplica también a la resolución en virtud de la que el tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia. Además, en esos casos, el Estado requerido queda vinculado no sólo por la decisión sobre la competencia, sino también por los fundamentos jurídicos en que se basó la decisión, dado que el concepto de «fuerza de cosa juzgada» en la Unión Europea no solo se atribuye a la parte dispositiva, sino también a los fundamentos de Derecho en que necesariamente ha de basarse el fallo y que son, por ello, indisociables de éste. Así, la resolución en virtud de la cual un tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia, habida cuenta de la validez de dicha cláusula, «vincula a los tribunales de los demás Estados miembros tanto en lo que atañe a la declaración de incompetencia de aquel tribunal —contenida en la parte dispositiva o fallo de su resolución— como en lo que atañe a la declaración relativa a la validez de la cláusula atributiva de competencia —contenida en los fundamentos de Derecho de la resolución judicial—, en los que necesariamente ha de basarse la parte dispositiva o fallo» (apartado 41 de la sentencia Cothaer).
Tras estas afirmaciones, el Tribunal Supremo analiza la ley aplicable al caso sobre la base del Convenio de Roma de 1980, aplicable por razón del momento en que se celebró el contrato litigioso. Barclays parte de la tesis de que resulta aplicable el Derecho inglés en virtud de la cláusula de sumisión a dicha legislación que figura en el documento suscrito entre las partes, mientras que Petromiralles defiende la del Derecho español.
El Tribunal acoge la segunda tesis porque entiende que la ley inglesa no fue válidamente acordada por las partes y que las mismas razones que llevaron al tribunal inglés a declarar que respecto de la sumisión a la jurisdicción inglesa no hubo consentimiento contractual por parte de Petromiralles, deben conducir ahora a afirmar que la elección de ley aplicable (Derecho inglés) tampoco fue consentida por la demandada. Una y otra se contienen en la misma cláusula, de manera que afirmar que un apartado de esa cláusula fue consentido, mediante una aceptación válida de una oferta contractual, y que el otro apartado no lo fue, constituirían pronunciamientos inconciliables que vulnerarían el alcance de la fuerza de cosa juzgada propia del Derecho de la Unión Europea.
Para Barclays, de acuerdo con el artículo 8.1 del Convenio de Roma, la ley aplicable, incluso en ausencia de la elección, sería la que procediese aplicar en virtud del Convenio «si el contrato o la disposición fueran válidos». Ello conduce, a su juicio, a la ley inglesa del prestador característico del contrato (art. 4.2 del Convenio).
El Tribunal no acoge ese razonamiento por entender que, dado que lo que aquí se plantea es la cuestión previa de si hubo o no consentimiento contractual, hay que aplicar el artículo 8.2 del Convenio de Roma: «2. Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado precedente».
De ello concluye que en este caso, parece más razonable juzgar sobre la existencia y validez del consentimiento de Petromiralles con arreglo a la ley española pues (i) es la ley de su nacionalidad y residencia; (ii) todas las negociaciones entre las partes se desarrollaron en España y en idioma español; (iii) Petromiralles trató en esas negociaciones con sociedades españolas (Barclays Bank y Barclays Capital), que actuaban por medio de representantes españoles; (iv) también era española la sociedad que actuaba como agente de pagos —Barclays Bank S.A.U.—.
STS de 8 de septiembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3608).
En el caso, Barclays Bank PLC (Barclays), con domicilio en Londres, había demandado en el Reino Unido a Petromiralles 3 S.L. (Petromitalles) por incumplimiento contractual. El tribunal inglés declinó su competencia al estimar que la cláusula de sumisión a los tribunales ingleses no era vinculante porque se contenía en un documento al que la demandada no había prestado su consentimiento (a esa conclusión llega al constatar que estaba redactado en inglés, fue enviado sin previa indicación de qué era lo que se enviaba y de la importancia que iba a tener, el documento no requería ningún acuse de recibo o aceptación por parte del cliente, no se hizo referencia a los términos generales y la referida cláusula de sumisión a jurisdicción no se incluyó en ningún otro documento y nunca fueron mencionados en ninguna reunión o conversación telefónica).
Tras ello, Barclays demandó en España. Si bien la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, la Audiencia la revocó y estimó íntegramente las pretensiones de Barclays en aplicación del Derecho inglés. Petromiralles formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Entre los motivos alegados en el primero se incluye el formulado al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulnerar el principio de cosa juzgada material. Se alega, en concreto, que la sentencia inglesa produce efectos de cosa juzgada material en este procedimiento, en particular respecto de la conclusión de que Petromiralles no prestó su consentimiento al contrato marco.
En el caso de las sentencias extranjeras, para su eficacia de cosa juzgada en un procedimiento seguido ante un tribunal español es preciso que hayan obtenido su previo reconocimiento. El Tribunal afirma la aplicación a esta cuestión del Reglamento 44/2001 en razón de la fecha de los contratos. No obstante, no es esta la que procede tomar en consideración, sino la fecha en que se dictó la resolución inglesa, que es posterior al 10 de enero de 2015, lo que conduce a la aplicación del Reglamento 1215/2012 (art. 66.2 de este). No obstante, en el caso, no parece que las conclusiones fueran distintas en aplicación de este segundo texto normativo. No se justifica en la sentencia la razón de la aplicación de un Reglamento europeo al reconocimiento de una resolución inglesa tras el Brexit, que no es otra que el tenor del artículo 67 del Acuerdo de retirada.
En virtud de estos Reglamentos, las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno. De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-456/11, Gothaer, ese régimen se aplica también a la resolución en virtud de la que el tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia. Además, en esos casos, el Estado requerido queda vinculado no sólo por la decisión sobre la competencia, sino también por los fundamentos jurídicos en que se basó la decisión, dado que el concepto de «fuerza de cosa juzgada» en la Unión Europea no solo se atribuye a la parte dispositiva, sino también a los fundamentos de Derecho en que necesariamente ha de basarse el fallo y que son, por ello, indisociables de éste. Así, la resolución en virtud de la cual un tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia, habida cuenta de la validez de dicha cláusula, «vincula a los tribunales de los demás Estados miembros tanto en lo que atañe a la declaración de incompetencia de aquel tribunal —contenida en la parte dispositiva o fallo de su resolución— como en lo que atañe a la declaración relativa a la validez de la cláusula atributiva de competencia —contenida en los fundamentos de Derecho de la resolución judicial—, en los que necesariamente ha de basarse la parte dispositiva o fallo» (apartado 41 de la sentencia Cothaer).
Tras estas afirmaciones, el Tribunal Supremo analiza la ley aplicable al caso sobre la base del Convenio de Roma de 1980, aplicable por razón del momento en que se celebró el contrato litigioso. Barclays parte de la tesis de que resulta aplicable el Derecho inglés en virtud de la cláusula de sumisión a dicha legislación que figura en el documento suscrito entre las partes, mientras que Petromiralles defiende la del Derecho español.
El Tribunal acoge la segunda tesis porque entiende que la ley inglesa no fue válidamente acordada por las partes y que las mismas razones que llevaron al tribunal inglés a declarar que respecto de la sumisión a la jurisdicción inglesa no hubo consentimiento contractual por parte de Petromiralles, deben conducir ahora a afirmar que la elección de ley aplicable (Derecho inglés) tampoco fue consentida por la demandada. Una y otra se contienen en la misma cláusula, de manera que afirmar que un apartado de esa cláusula fue consentido, mediante una aceptación válida de una oferta contractual, y que el otro apartado no lo fue, constituirían pronunciamientos inconciliables que vulnerarían el alcance de la fuerza de cosa juzgada propia del Derecho de la Unión Europea.
Para Barclays, de acuerdo con el artículo 8.1 del Convenio de Roma, la ley aplicable, incluso en ausencia de la elección, sería la que procediese aplicar en virtud del Convenio «si el contrato o la disposición fueran válidos». Ello conduce, a su juicio, a la ley inglesa del prestador característico del contrato (art. 4.2 del Convenio).
El Tribunal no acoge ese razonamiento por entender que, dado que lo que aquí se plantea es la cuestión previa de si hubo o no consentimiento contractual, hay que aplicar el artículo 8.2 del Convenio de Roma: «2. Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado precedente».
De ello concluye que en este caso, parece más razonable juzgar sobre la existencia y validez del consentimiento de Petromiralles con arreglo a la ley española pues (i) es la ley de su nacionalidad y residencia; (ii) todas las negociaciones entre las partes se desarrollaron en España y en idioma español; (iii) Petromiralles trató en esas negociaciones con sociedades españolas (Barclays Bank y Barclays Capital), que actuaban por medio de representantes españoles; (iv) también era española la sociedad que actuaba como agente de pagos —Barclays Bank S.A.U.—.
STS de 8 de septiembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3608).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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