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¿Eficacia de cosa juzgada de la resolución que deniega la sucesión procesal por trasmisión del objeto litigioso?
4 de agosto, 2023
Como es conocido, en los casos de transmisión del objeto litigioso durante la pendencia del proceso, la sucesión procesal por el adquirente se aceptará o rechazará por decreto del letrado de la administración de justicia (LAJ), si la parte contraria no se opone, y por auto del juez en caso contrario (art. 17 LEC). En esta nota planteo si, denegada la sucesión por resolución (decreto o auto) firme, el adquirente puede reiterar su petición en un momento posterior.
La norma a tener en cuenta es el artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establece el efecto de cosa juzgada formal de las resoluciones firmes y la vinculación del tribunal del proceso en que hayan recaído a lo dispuesto en ellas. Como han subrayado doctrina y jurisprudencia, con ellos se dispone no solo que la resolución firme —también las interlocutorias de naturaleza procesal, como el decreto y el auto que nos ocupan— no pueda ser revocada y sustituida (por el LAJ o el juez que la dictó o por otro en fase de recurso), sino, primordialmente, su carácter vinculante: «esta eficacia —dijo la STS 215/2013, de 8 de abril (RJ 2013, 4938)— afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella». Ciertamente, la jurisprudencia ha señalado excepciones a esta eficacia; por ejemplo, la eficacia de cosa juzgada formal de la resolución de admisión a trámite de una demanda, no impide al juez apreciar en la sentencia su inadmisión (STS 209/2022, de 15 de marzo, RJ 2022, 1178), o la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, firme al no ser impugnada por las partes, no impide al órgano superior su análisis de oficio cuando conoce del asunto por vía de recurso (STS de 23 de junio de 2010, RJ 2010/4906). Pero entre estas excepciones no se encuentra la resolución que deniega la sucesión procesal.
Consecuencia de lo hasta ahora dicho parece que debe ser la vinculación del órgano judicial a sus resoluciones anteriores que denegaron la sucesión procesal y, en consecuencia, el rechazo de cualquier solicitud posterior. Sin embargo, tal conclusión no será válida cuando en la petición posterior han variado los hechos que motivaron la denegación porque estaremos en realidad ante una nueva solicitud de sucesión procesal. En tal caso, tal petición será admisible bien teniendo en cuenta los límites temporales de la cosa juzgada, bien aplicando el régimen previsto para las medidas cautelares. Conforme a este régimen, cabe tanto la posibilidad de modificar las medidas ya adoptadas (art. 743 LEC) como la de conceder las previamente denegadas (art. 736.2 LEC), pero se exige que se haya producido un cambio de «las circunstancias» (art. 736) o de los «hechos y circunstancias» (art. 743) existentes en el momento de la concesión, que pueden ser tanto anteriores al momento de su rechazo (si eran desconocidos) como posteriores; pero siempre tales hechos han de ser decisivos, su repercusión debe predicarse del fallo precedente y deben afectar a los presupuestos esenciales tenidos en cuenta para su adopción o, en nuestro caso, denegación. Es discutible, en cambio, que entre esos «hechos» o «circunstancias» se incluya el cambio de criterio del juez sobre el fundamento jurídico de la denegación; por ejemplo, sobre la exigencia o no de que el solicitante, además de acreditar la transmisión, comunique su precio, a los efectos del ejercicio del derecho de retracto por la parte contraria. Por eso, han dicho las Audiencias que, si no existe cambio alguno de las circunstancias, puede hablarse de cosa juzgada: «Manteniéndose la causa de pedir, la resolución firme anterior ha de desplegar los efectos de la cosa juzgada (…)» (Auto Audiencia Provincial de Vizcaya, de 27 mayo de 2005, AC 2005, 1511).
La norma a tener en cuenta es el artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establece el efecto de cosa juzgada formal de las resoluciones firmes y la vinculación del tribunal del proceso en que hayan recaído a lo dispuesto en ellas. Como han subrayado doctrina y jurisprudencia, con ellos se dispone no solo que la resolución firme —también las interlocutorias de naturaleza procesal, como el decreto y el auto que nos ocupan— no pueda ser revocada y sustituida (por el LAJ o el juez que la dictó o por otro en fase de recurso), sino, primordialmente, su carácter vinculante: «esta eficacia —dijo la STS 215/2013, de 8 de abril (RJ 2013, 4938)— afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella». Ciertamente, la jurisprudencia ha señalado excepciones a esta eficacia; por ejemplo, la eficacia de cosa juzgada formal de la resolución de admisión a trámite de una demanda, no impide al juez apreciar en la sentencia su inadmisión (STS 209/2022, de 15 de marzo, RJ 2022, 1178), o la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, firme al no ser impugnada por las partes, no impide al órgano superior su análisis de oficio cuando conoce del asunto por vía de recurso (STS de 23 de junio de 2010, RJ 2010/4906). Pero entre estas excepciones no se encuentra la resolución que deniega la sucesión procesal.
Consecuencia de lo hasta ahora dicho parece que debe ser la vinculación del órgano judicial a sus resoluciones anteriores que denegaron la sucesión procesal y, en consecuencia, el rechazo de cualquier solicitud posterior. Sin embargo, tal conclusión no será válida cuando en la petición posterior han variado los hechos que motivaron la denegación porque estaremos en realidad ante una nueva solicitud de sucesión procesal. En tal caso, tal petición será admisible bien teniendo en cuenta los límites temporales de la cosa juzgada, bien aplicando el régimen previsto para las medidas cautelares. Conforme a este régimen, cabe tanto la posibilidad de modificar las medidas ya adoptadas (art. 743 LEC) como la de conceder las previamente denegadas (art. 736.2 LEC), pero se exige que se haya producido un cambio de «las circunstancias» (art. 736) o de los «hechos y circunstancias» (art. 743) existentes en el momento de la concesión, que pueden ser tanto anteriores al momento de su rechazo (si eran desconocidos) como posteriores; pero siempre tales hechos han de ser decisivos, su repercusión debe predicarse del fallo precedente y deben afectar a los presupuestos esenciales tenidos en cuenta para su adopción o, en nuestro caso, denegación. Es discutible, en cambio, que entre esos «hechos» o «circunstancias» se incluya el cambio de criterio del juez sobre el fundamento jurídico de la denegación; por ejemplo, sobre la exigencia o no de que el solicitante, además de acreditar la transmisión, comunique su precio, a los efectos del ejercicio del derecho de retracto por la parte contraria. Por eso, han dicho las Audiencias que, si no existe cambio alguno de las circunstancias, puede hablarse de cosa juzgada: «Manteniéndose la causa de pedir, la resolución firme anterior ha de desplegar los efectos de la cosa juzgada (…)» (Auto Audiencia Provincial de Vizcaya, de 27 mayo de 2005, AC 2005, 1511).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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