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PUBLICACIÓN
Eficacia de la transmisión de participaciones sociales una vez transcurridos tres meses desde la comunicación del propósito de enajenarlas
22 de febrero, 2024
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) 610/2023, de 20 de octubre (ECLI:ES:APM:2023:17087) ha recordado que será eficaz la transmisión de participaciones sociales llevada a cabo transcurridos tres meses desde la comunicación a la sociedad de la intención de enajenarlas cuando, en ese tiempo, la sociedad no haya indicado al socio que pretende enajenarlas la identidad de los interesados en adquirirlas (art. 107.2.f Ley de Sociedades de Capital).
Dadas las circunstancias concurrentes, y en relación con lo anterior, la Audiencia se ocupó de precisar que, desde luego, la no celebración de junta general para deliberar sobre si autorizar o no la transmisión, no constituye impedimento para proceder a la transmisión de las participaciones sociales. De ser de otra forma —apunta la Sentencia reseñada— las sociedades contarían con «un mecanismo unilateral por el cual podrían evitar que sus socios transmitieran sus participaciones sociales: podrían decidir deliberadamente no celebrar Junta y simplemente así se evitaría que la venta prosperase».
La anterior conclusión resultará aplicable con independencia de quién sea el responsable de que la junta no se haya celebrado. En efecto, según explica la Audiencia Provincial de Madrid, la Ley de Sociedades de Capital (art. 107.2. c) no prevé, como causa de denegación del consentimiento, «la no celebración de la junta o cualquier otra objeción de la sociedad que no sea presentar a un socio o tercero que adquiera las participaciones que se pretenden transmitir. Por tanto, el hecho de que el administrador, una vez recibida la notificación de la oferta por parte del transmitente, omita su deber de convocar la junta general para comunicar la oferta a los socios y que los mismos puedan ejercer sus correspondientes derechos, no puede suponer la paralización de la venta».
Del mismo modo, resultó irrelevante en el caso que, una vez comunicada regularmente la intención de transmitir, se pretendiera cuestionar la eficacia de la transmisión anunciada con el argumento de que faltaban en dicha comunicación datos suficientes en relación con las condiciones de aplazamiento del precio por el que se pretendía enajenar las participaciones. A la vista de los hechos, esta actuación fue considerada en ambas instancias no conforme con la buena fe. Y ello porque, de un lado, la sociedad no indicó, antes de la efectividad de la transmisión, qué datos concretos adicionales eran los que necesitaba para valorar adecuadamente la operación, limitándose a verter manifestaciones genéricas. Y, de otro, porque, al margen de lo anterior, la compañía pudo intentar recabar de forma efectiva la información que decía necesitar, dirigiéndose, bien a la transmitente, mediante algún intento serio de comunicación (y no simplemente para cubrir las apariencias), bien a la proyectada adquirente, todo lo cual estaba perfectamente a su alcance.
Dadas las circunstancias concurrentes, y en relación con lo anterior, la Audiencia se ocupó de precisar que, desde luego, la no celebración de junta general para deliberar sobre si autorizar o no la transmisión, no constituye impedimento para proceder a la transmisión de las participaciones sociales. De ser de otra forma —apunta la Sentencia reseñada— las sociedades contarían con «un mecanismo unilateral por el cual podrían evitar que sus socios transmitieran sus participaciones sociales: podrían decidir deliberadamente no celebrar Junta y simplemente así se evitaría que la venta prosperase».
La anterior conclusión resultará aplicable con independencia de quién sea el responsable de que la junta no se haya celebrado. En efecto, según explica la Audiencia Provincial de Madrid, la Ley de Sociedades de Capital (art. 107.2. c) no prevé, como causa de denegación del consentimiento, «la no celebración de la junta o cualquier otra objeción de la sociedad que no sea presentar a un socio o tercero que adquiera las participaciones que se pretenden transmitir. Por tanto, el hecho de que el administrador, una vez recibida la notificación de la oferta por parte del transmitente, omita su deber de convocar la junta general para comunicar la oferta a los socios y que los mismos puedan ejercer sus correspondientes derechos, no puede suponer la paralización de la venta».
Del mismo modo, resultó irrelevante en el caso que, una vez comunicada regularmente la intención de transmitir, se pretendiera cuestionar la eficacia de la transmisión anunciada con el argumento de que faltaban en dicha comunicación datos suficientes en relación con las condiciones de aplazamiento del precio por el que se pretendía enajenar las participaciones. A la vista de los hechos, esta actuación fue considerada en ambas instancias no conforme con la buena fe. Y ello porque, de un lado, la sociedad no indicó, antes de la efectividad de la transmisión, qué datos concretos adicionales eran los que necesitaba para valorar adecuadamente la operación, limitándose a verter manifestaciones genéricas. Y, de otro, porque, al margen de lo anterior, la compañía pudo intentar recabar de forma efectiva la información que decía necesitar, dirigiéndose, bien a la transmitente, mediante algún intento serio de comunicación (y no simplemente para cubrir las apariencias), bien a la proyectada adquirente, todo lo cual estaba perfectamente a su alcance.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores